Micelio
T-48968 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 232 de 1984Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48968 Flor María Sánchez León. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48968 Flor María Sánchez León. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.

Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Flor María Sánchez León, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora en su calidad de cónyuge de quien en vida correspondía al nombre de Pedro José Contreras Poveda a través de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a que adujo tener derecho. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 24 de junio de 2008 apoyado en las previsiones establecidas en el Decreto 232 de 1984 accedió a las pretensiones incoadas por la actora, y en consecuencia, condenó al demandado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de abril de 2004.

A su vez declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales propuesta por el ISS. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de las partes en litigio, el 27 de mayo de 2009 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí accionante pronunciamiento que si bien es cierto fue recurrido en casación, también lo es que al no ser sustentado oportunamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2010 lo declaró desierto. 4.

Como quiera que Flor María Sánchez León no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, acude directamente al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera el pronunciamiento de la Corporación Judicial accionada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “se equivocó al fundar su decisión con el argumento que la pensión de sobrevivientes solo había surgido con la expedición del Decreto 758 de 1990, y en consecuencia, no era aplicable con efectos retroactivos a la fecha del fallecimiento del asegurado (octubre 19 de 1989)”, motivo por el cual solicita se declare sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 27 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal demandado, y en consecuencia, se proceda a dictar otra conforme a derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Flor María Sánchez León. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia de 1° de junio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque el demandante desaprovechó la oportunidad que tuvo para que la sentencia hubiera sido revisada por la Corporación Judicial competente a través del recurso de casación, por ende, no puede alegar su propia culpa.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Flor María Sánchez León la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Flor María Sánchez León está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que había accedido a las pretensiones invocadas en el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al igual que el ISS, a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por la aquí demandante y en su lugar, revocar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de la Corporación Judicial demandada sea contraria a derecho que afecte algún derecho fundamental del libelista. 7.

Basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expuso los motivos por los cuales dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Flor María Sánchez León, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa. 8.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedes que hace parte de esta providencia, el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de casación, sólo que al no sustentarlo oportunamente fue declarado desierto, motivo por el cual no puede ahora por vía de este trámite constitucional pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Flor María Sánchez León olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 11.

La acción de tutela no es a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

De otra parte, bueno es precisarle a la demandante que este trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de junio de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 41 a 51 c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 4