CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.967 LUIS HERNANDO CARRETERO DÍAZ Y OTRAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por BETTY BERNAL ARMESTO, CAROLINA PURÍN QUINTERO, LUISA MARINA BELEÑO HERNÁNDEZ Y LUIS HERNANDO CARRETERO DÍAZ, contra el fallo proferido el 1 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la accionante, el trámite surtido y la respuesta suministrada la autoridad demandada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- Pretenden los actores la protección de los derechos fundamentales “A LA IGUALDAD y A UN DEBIDO PROCESO, y por ende, A UN EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que la Empresa Social del Estado HOSPITAL OLAYA HERRERA DE GAMARRA-CESAR, les inició, individualmente, proceso especial de levantamiento de fuero sindical, los cuales terminaron con fallo de primera instancia, en los que se negó el permiso solicitado, con fundamento en que la causal invocada (supresión de empleo por reestructuración administrativa), no encajaba en el concepto de “liquidación o clausura definitiva de la empresa” contemplada en las causales previstas en el Art. 410 del C. S. T.; que apelada la decisión, el Tribunal, revocó los cuatro fallos, mediante sentencias del 7 septiembre de 2007, en relación con Luisa Marina Beleño Hernández; y 24 de septiembre del mismo año, frente a los demás aforados y aquí accionantes, con sustento en que, tratándose de empleados públicos el literal a) del art. 410 del C.S.T., modificado por el Art. 8º de Decreto 204/57, no puede ser aplicado de manera aislada, sino en armonía con el literal L) del Art. 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra la supresión del empleo, como causal de retiro del servicio a ésta clase de trabajadores.
Aducen, que el Tribunal, en las providencias anotadas autorizó el despido de los accionantes, más, en el proceso en el que se demandó a Luis Enrique Ortega Gutiérrez, compañero de trabajo y del sindicato base, “N O AUTORIZARON JUDICIALMENTE EL DESPIDO DE ÉSTE SERVIDOR PÚBLICO AFORADO”, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, siendo que, las demandas son “totalmente idénticas en su contenido literal mutatis mutandi, y ninguno de los hechos, y mucho menos las pruebas difieren de la de ellos (…)” dando así, un trato discriminatorio de sus derechos de empleados de carrera con fuero sindical.
Por lo anterior solicitaron: “(…) REVOCAR los fallos de segunda instancia de fechas 24, 24, 7 y 24 de septiembre de 2007 proferidos por tales Magistrados dentro de dichos procesos y por medio de los cuales se revocaron los fallos de primera instancia apelados (…)” 2.- Por auto del 29 de abril de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, además, no se cumple con el requisito de la inmediatez. 3.
En escrito signado por el apoderado de los accionantes, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo similares argumentos a los esbozados en la demanda de tutela, agregó, respecto al requisito de la inmediatez, que el análisis fue errado, pues se instauró la demanda un mes después del cambio de postura del Tribunal accionado frente al mismo tema planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de los procesos adelantados por los accionantes contra la Empresa Social del Estado Hospital Olaya Herrera de Gamarra Cesar, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de procedimientos legítimos, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente al momento en que se emitieron; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas providencias emitidas por el Tribunal accionado el 7 de septiembre de 2007, en relación con Luisa Marina Beleño Hernández, y el 24 de septiembre del mismo año respecto de Betty Bernal Armesto, Carolina Purín Quintero y Luís Hernando Carretero Díaz, en las que se revocó las determinaciones del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, de negar las autorizaciones para el despido de los demandantes, y en su lugar accedió a las pretensiones de la entidad demandada, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que les es propio, esto es los procesos judiciales correspondientes, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Se advierte que las determinaciones cuestionadas, fueron emitidas con apego a las disposiciones legales y jurisprudencia aplicable a los casos planteados, vigentes para el momento en que se profirieron, por lo que las decisiones no pueden ser controvertidas en un escenario constitucional ya que se aprecian razonadas, y ante una nueva interpretación no puede acudirse a la acción de tutela para buscar un cambio favorable a sus intereses, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 10.
Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las sentencias censuradas por los accionantes se profirieron por el Tribunal demandado en septiembre de 2007, y 2. sólo hasta el 23 de abril de 2010, promovieron la acción de tutela, lapso que descarta el cumplimiento de ese requisito legal.
Además, no se puede pretender desvirtuar la carencia de inmediatez de la demanda de tutela de los accionantes, argumentando que la providencia del Tribunal demandado en la que cambió de criterio fue emitida el 16 de diciembre de 2009 y notificada en estados el 16 de marzo de 2010, pues para dicho aspecto se debe tener en cuenta las sentencias proferidas dentro de los procesos en los que fueron demandados los aquí accionantes, es decir, los fallos de septiembre de 2007, proveídos que, se reitera, consultaron la realidad jurídica vigente para ese momento, por lo que se consideran ajustados al ordenamiento legal. 11.
Finalmente, no resulta dable señalar que se les vulneró el derecho a la igualdad a los accionantes Luisa Marina Beleño Hernández, Betty Bernal Armesto, Carolina Purín Quintero y Luís Hernando Carretero Díaz, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas, consultando el mismo sustento legal y jurisprudencial, hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
En el presente caso, las circunstancias concretas de la situación de los accionantes, frente a las que se verifican en la providencia aportada no puede ser tomada como parámetro de comparación, ya que las de los demandantes se emitieron ajustadas a derecho en una época en la que el escenario jurídico era distinto, por lo que no se demuestra un trato diferente o discriminatorio, por lo es claro que no se ha demostrado vulneración alguna al derecho a la igualdad.
Y es que la providencia que se allega como sustento de un trato discriminatorio, como bien lo indicó el a quo, fue emitida luego de más de dos años de las de los accionantes, momento para el cual se profirió la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2008, radicado 1553-07, y del 16 de mayo de 2008, radicado 330004 de la Sala Laboral de esta Corporación, que generaron el cambio de criterio del Tribunal demandado, sin que dicha circunstancia evidencia un trato segregacionista, pues por esa razón las circunstancias no son idénticas, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional dada la naturaleza residual de la acción de tutela.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por Luisa Marina Beleño Hernández, Betty Bernal Armesto, Carolina Purín Quintero y Luís Hernando Carretero Díaz.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-575-02 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc