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T-48966 (22-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48966 República de Colombia JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48966 República de Colombia JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO promovió proceso ordinario laboral contra la empresa EXPRESO DEL PAÍS S. A., para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral del 13 de agosto de 1998 al 10 de diciembre de 2004, así como el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria y por accidente de trabajo.

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de agosto de 2009 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2. Al advertir que la sentencia de primera instancia alcanzó su ejecutoria porque no fue impugnada, con auto de 11 de septiembre del mismo año, ordenó remitir la actuación al superior funcional para el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 3.

El 15 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo y con auto del 18 de septiembre fue declarado desierto por haber sido presentado extemporáneamente. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 8 de octubre de 2009 se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, por cuanto fue proferida con posterioridad a la expedición del Decreto 3930 de 2008 y el proceso culminó con la ejecutoria del fallo porque no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO por intermedio de apoderado, el 18 de diciembre de 2009 radicó solicitud ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el fin de obtener la invalidación de la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso promovido contra EXPRESO DEL PAÍS S. A. y, de esa manera, controvertirla al estimar que no se analizaron las pruebas aportadas, sin que haya obtenido respuesta.

Culminada la medida de descongestión, el proceso fue enviado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y sólo hasta marzo de 2010 tuvo acceso al expediente enterándose de la condena en costas del proceso. Por ello, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la autoridad demandada que atienda la aludida petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 4 de mayo de 2010 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso laboral que originó la solicitud de amparo. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo demandado. Consideró que el juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de autoridades judiciales.

También precisó que como el “ accionante refiere, que no se trata de una petición propia del trámite del proceso, sino de un derecho de petición, del cual solicita el amparo constitucional, encuentra la Sala que bajo dicha óptica la tutela está llamada a fracasar”. 3. El apoderado del demandante en desacuerdo con lo decidido en la sentencia la impugna.

Reitera la petición de tutela en los términos solicitados en la demanda, por cuanto las irregularidades guardan relación con el trámite del proceso ordinario contra EXPRESO DEL PAÍS S. A. Adicionalmente, e invoca la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para efecto de adoptar el fallo en sede de la segunda instancia se procederá de la siguiente manera: 1. Del cuestionamiento por la falta de respuesta a la solicitud presentada en el proceso ordinario laboral. El señor JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO por intermedio de su apoderado, cuestiona la omisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá en atender la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2009 ante el extinto Juez de Descongestión que tuvo a cargo el trámite del proceso que promovió contra EXPRESO DEL PAÍS S. A., mediante la cual cuestiona la irregular notificación de la sentencia de primera instancia que, a su juicio, le impidió recurrirla oportunamente.

La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridad judicial, ha precisado: “En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”.

En este asunto, a pesar de que el actor invocó la solicitud con fundamento en los artículos 23 de la Carta Política y 4º a 9º del Código Contencioso Administrativo, de su contenido se extrae que pretende rebatir asuntos propios del proceso laboral ordinario que promovió contra EXPRESO DEL PAÍS S. A., relacionados con el sentido de la sentencia y su notificación, independientemente de que esa decisión se encuentre debidamente ejecutoriada.

Como quiera que la solicitud versa sobre actuaciones judiciales mas no administrativas, corresponde determinar si la autoridad demandada desconoce el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección reclama el actor. En el expediente, no obra constancia o documento indicando que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá haya atendido la solicitud presentada por el apoderado del señor MILLÁN RUBIANO independientemente del sentido de la misma, omisión que converge en el desconocimiento del derecho al debido proceso, motivo por el cual se hace imprescindible amparar la protección de esa garantía con el fin de que sea restablecida, motivo por el cual habrá de revocarse parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a atender la solicitud que por intermedio de apoderado JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO presentó el 18 de diciembre de 2009. 2. Del cuestionamiento a la sentencia en el proceso laboral. A pesar de que el accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se deje sin efecto la sentencia por cuyo medio el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la empresa EXPRESO DEL PAÍS S. A., se advierte que ese reparo lo formuló en la petición respecto de la cual no ha obtenido respuesta y que ameritó el amparo del derecho al debido proceso, situación que releva a este juez colegiado de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular.

Lo anterior, no es óbice para enfatizar que si su propósito era cuestionar únicamente el sustento jurídico de la sentencia de 31 de agosto de 2009, debió acudir dentro de un tiempo razonado al juez constitucional, pues solamente lo hizo el 3 de mayo de 2010, luego de transcurridos más de ocho meses. Respecto de este reproche habrá de confirmarse la decisión de negar la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso a favor de JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO. 3. ORDENAR al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a tender la solicitud de 18 de diciembre de 2009 que por intermedio de apoderado presentó JAIME ARTURO MILLÁN RUBIANO. 4.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 14 del cuaderno de la demanda y los anexos. � Cfr. folio 17 del mismo cuaderno. � Cfr. folio 20 y siguientes del citado cuaderno. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. folio 24 del cuaderno de la primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 1995. � Idem. � Idem. � Sentencia T-344 de 1995. � Ver entre otras, las sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000, T-007 de 1999 y T-604 de 1995. � El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, T-173 de 1993, C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M. � Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. � Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 2007. � Copia de la solicitud obra a folio 26 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Esta autoridad quedó a cargo del proceso tramitado por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Bogotá. PAGE 11