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T-48965 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48965 VÍCTOR JULIO GARCÍA IBARRA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48965 VÍCTOR JULIO GARCÍA IBARRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR JULIO GARCÍA IBARRA, contra el fallo de 11 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES 1. El señor VÍCTOR JULIO GARCÍA IBARRA demandó en proceso ordinario laboral a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta y al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cancelación de las mesadas pensiónales con sus correspondientes reajustes, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. 2.

Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, autoridad que a través de sentencia de 4 de agosto de 2008, accedió a las súplicas de la demanda y condenó al ente hospitalario a las pretensiones incoadas, a la vez que absolvió al Instituto de los Seguros Sociales. 3. Inconforme con la decisión, la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta apeló la decisión, motivando el envío del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en sentencia de 19 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, dejando a salvo las pruebas, y como consecuencia de ello, dispuso la remisión de la actuación a la jurisdicción contencioso administrativa. 4.

Actuando a través de apoderado, VÍCTOR JULIO GARCÍA IBARRA acude al mecanismo de amparo al considerar que la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta es constitutiva de causales de procedibilidad al desconocer, sin razones válidas ni jurídicas que era empleado público, cambiando el criterio de esa Corporación y los lineamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Corte Constitucional al declarar la nulidad por falta de jurisdicción. Su pretensión la encamina a que se ordene a la autoridad judicial accionada “encausar el proceso radicado No. 0471-2007-01, y Partida del Tribunal Superior No. 11.787, de acuerdo con el trámite establecido por la ley y dictar sentencia de fondo…” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de mayo de 2010, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto a ésta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual la torna en mecanismo de protección excepcional.

Ello por cuanto al analizar el caso objeto de demanda, apreció que el accionante contó con un medio idóneo de defensa judicial, cual era el recurso horizontal de reposición, conforme lo indica el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, llamado a ser activado en contra de la decisión cuestionada y sin embargo actuó erróneamente al atacarla a través del recurso de súplica, que para el caso resultaba improcedente, habida consideración de no hallarse satisfechas las exigencias que para su interposición consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un auto apelable, ni de ponente dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto.

Consideró que tampoco resultaba viable su estudio como mecanismo transitorio, debido a que no vislumbró padecimiento por parte del actor, de perjuicio irremediable derivado de la decisión bajo estudio, sobre todo por cuanto una vez definida la competencia, en la eventualidad de generarse algún tipo de colisión, será asumida por una autoridad judicial, independientemente de la jurisdicción que finalmente asuma su conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Expone que no se debe aferrar ciega y caprichosamente a proteger las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, creando desconfianza en quienes acuden en busca de justicia, sino reconocer que como humanos se equivocaron y consecuente con ello revocar la decisión cuestionada, para que en su defecto se dicte sentencia de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

En el caso objeto de controversia, la inconformidad de actor lo es por haberse decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, desconociendo la línea jurisprudencial acerca del tema de los empleados oficiales. Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez se declaró la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de dicha decisión fue notificado el apoderado judicial del demandante, quien contó con la posibilidad de incoar dentro del término establecido en la ley, el recurso de reposición, exponiendo los argumentos que hoy sustentan la demanda de tutela, con el fin de que la autoridad accionada tuviera la posibilidad de reexaminar el tema y de hallarlos fundados, variara la posición asumida.

Así lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al precisar: “ ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora” (negrilla fuera de texto.

Cuestión que no hizo, toda vez que si bien recurrió la decisión, equivocó el medio, pues lo realizó a través del recurso de súplica, circunstancia que dio lugar a que la Sala Laboral lo rechazara por improcedente, dando lugar a la ejecutoria material de lo allí resuelto. Por ello, como lo que se pretende por esta vía es revivir la oportunidad procesal para atacar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, es preciso señalar que ello no es posible ya que la acción constitucional no está prevista para restablecer oportunidades fenecidas ante la falta de utilización de los recursos, ni decisiones que ya cobraron ejecutoria material.

No obstante lo que viene de verse, ante la declaratoria de nulidad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la orden de enviar la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es claro que nada le impide al demandante acudir a dicha jurisdicción e insistir en sus argumentos, quien en últimas será quien decida si acepta el conocimiento del asunto, o en su defecto propone conflicto negativo de competencia. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Como estos fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral para negar la demanda de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria