CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48964 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FANNY CARMENZA ROJAS OLIVERA, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. En esencia, pretende el accionante que por esta vía constitucional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 18 de mayo de 2009 del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y 18 de agosto del mismo año de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante las cuales se aceptó la excepción de prescripción de la acción propuesta por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas –en adelante sólo IPSE-, entidad a la que demandó laboralmente su cliente, reclamando el pago de una indemnización convencional indexada. 2.
Sostiene que fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque: a) se ignoraron las pruebas documentales presentadas y pedidas por la parte demandante en la audiencia de trámite, así como las anexadas a la demanda; no se apreciaron, en ese sentido, los pronunciamientos del Comité de Conciliación de la entidad demandada, en los que se reconoció extra – procesalmente el derecho a la indemnización de la demandante; b) las decisiones no tienen una debida motivación, porque no expresan las pruebas que le sirvieron de soporte ni hace un análisis sobre los fundamentos que le sirven de respaldo; c) La excepción previa propuesta no fue debidamente acreditada y, no obstante ello, los jueces la declararon oficiosamente, en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico; d) No se investigó sobre la posibilidad de que se hubiese interrumpido la prescripción en momento anterior, como en efecto aconteció en el año 2004, cuando se demandó laboralmente a la entidad accionada y ésta no opuso el mencionado medio de defensa, siendo que además, en el 2005, reconoció extraprocesalmente la obligación reclamada; e) No se apreciaron plenamente los hechos de la demanda, con los cuales se demostraban también los anteriores aspectos; f) Se desconoció que la entidad demandada renunció a la prescripción, tras haber reconocido la obligación, de manera extraprocesal, en el año 2005.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “Frente al caso en concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al que se refiere la actora en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no es el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que instituyeron la seguridad social integral.
En efecto, la queja se contrae a hacer un enjuiciamiento a las providencias judiciales, bajo la óptica jurídica de la accionante, en cuanto a que éstas incurren en “vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo”, por no tener en cuenta las interrupciones a la prescripción hechas por la demandada en el año 2005 y 2008. El disentimiento de los funcionarios, con lo alegado por la actora en el proceso ordinario, y aquí erigido como génesis de la vulneración de derechos fundamentales, fue razonadamente sustentado y explicado, tanto por el funcionario de primera instancia como por el ad-quem, quienes además, trajeron a cita, la jurisprudencia que ésta Corporación ha acrisolado sobre el asunto en concreto.
Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.” LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado de la accionante, el A Quo despachó el asunto con frases formales y alejadas de los puntos concretos que planteó como fundamentos de la demanda, desconociendo los hechos y pruebas del proceso.
En ese sentido, solicita revisar nuevamente el asunto, además porque en el fallo de primera instancia se confundió el problema jurídico a resolver, el cual giraba sobre un tema de indexación, para decir que se trataba, equivocadamente, de un conflicto sobre seguridad social integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo, indicando como primer aspecto que los puntos formulados no están respaldados probatoriamente, pues se omitió la carga según la cual: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
En esa medida, no resulta adecuado que se cuestionen determinadas decisiones judiciales, que se presumen legales y acertadas, sin aportar al menos la copia de las mismas. Ahora bien, es cierto y no se discute, que la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda, como en este caso aconteció, presunción que se estipula en los siguientes términos: “Decreto 2591 de 1991.
“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Pero también resulta preciso aclarar que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.
En ese contexto, si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, o la hace incurrir en un defecto fáctico, sustancial o procesal, tales planteamientos no constituyen hechos, sino posturas jurídicas que deben ser demostradas, máxime cuando se enfrentan a decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
La carga, entonces, de demostración del vicio, es de la parte interesada y si no la cumple, como en el sub júdice, las pretensiones deben ser negadas, como en efecto lo hizo el A Quo, pues aspectos cómo determinar que existió reconocimiento extraprocesal anterior que interrumpió la prescripción laboral, requiere contar con los elementos de prueba que acrediten tal situación, pues si nos atenemos al texto de la demanda, podríamos concluir que, con decir en un acta de Comité de Conciliación que: “… Con base en las anteriores consideraciones, los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del IPSE, recomiendan al Director General del IPSE se inicie proceso de concliación con cada uno de los trabajadores del antiguo ICEL que presentaron reclamaciones administrativas para obtener el pago de la indemnización por terminación unilateral de sus contratos de trabajo el 2 de enero de 2002.” No se está diciendo, en ninguna parte, que para el caso específico de la accionante se dio, en efecto, la declaración de reconocimiento de su derecho, pues por más que se haga un esfuerzo amplio de interpretación de lo ahí expuesto, la conclusión a la cual llega su apoderado no puede extraerse del texto de la mencionada acta.
En ese mismo sentido, los demás puntos de la demanda, parten de posturas jurídicas que no están debidamente acreditadas, de tal manera que en tales condiciones el amparo resulta improcedente, razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.
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