Micelio
T-48963 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela impugnación: 48.963 ROBERTO HERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Roberto Hernández, contra el fallo del 11 de mayo de 2010 mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca y la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. El accionante presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Cundinamarca, con base en las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se dispuso su reintegro y pago de algunos salarios dejados de percibir. 1.2.

El 20 de agosto de 2009, el Juzgado 11 laboral del Circuito de Bogotá al resolver las excepciones propuestas por la empresa demandada, declaró probada la excepción de pago, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al ejecutante -hoy accionante-. 1.3. Apelada la decisión anterior por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo impugnado mediante sentencia del 29 de enero de 2010. 1.4.

El 28 de abril del año en curso, el demandante presentó acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que en las decisiones judiciales de primera y segunda instancia violaron sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y al debido proceso. 1.5. La acción constitucional fue negada el 11 de mayo pasado, decisión contra al cual presentó escrito de impugnación. 1.6.

Solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada que lo reintegre a su trabajo o le sea reconocida una indemnización justa por su desvinculación laboral. 2. Las respuestas Un Profesional Universitario de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que las providencias dictadas tanto por el juzgado como por el Tribunal, hicieron tránsito a cosa juzgada, pues se encuentran debidamente ejecutoriadas, además no existe tutela contra providencias judiciales que ostenten la calidad señalada.

Se torna improcedente la acción de tutela, toda vez que no es el mecanismo principal de defensa, y no se evidencia la inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado necesidad, que amerite la urgencia del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado porque el tema planteado se centra en un debate que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales en contra de los intereses del accionante, sin que ello implique la transgresión de algún derecho de rango superior.

LA IMPUGNACIÓN El actor manifiesta que los jueces y magistrados que conocieron de su proceso vulneraron sus derechos fundamentales al proferir un fallo injusto, puesto que la gerente liquidadora no presentó ante las autoridades competentes la autorización sindical del juez laboral para despedirlo por justa causa. Solicita las mismas pretensiones manifestadas en la acción de tutela, es decir, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia que negaron sus pretensiones.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve y más aun cuando ha sido ratificada por su superior jerárquico. 2. Se constata en este asunto, que tanto los jueces de primera y de segunda instancia, valoraron el acervo probatorio con las reglas de la sana crítica y concluyeron que las pretensiones del actor ya habían sido cumplidas por EDICUNDI en liquidación, en atacamiento al fallo de tutela T-1031 de 2006 proferido por la Corte Constitucional a favor del actor.

Fue así, como la empresa demandada expidió la resolución No. 016 de febrero de 2007 mediante la cual ordenó reintegrar al señor Roberto Hernández y reconocer el pago de los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde su desvinculación. En efecto, el Tribunal para desestimar las pretensiones del accionante refirió adecuadamente y conforme a la Constitución y la ley lo siguiente: "Encuentra la Sala que el recurso impetrado se encamina a que se revoque la providencia que declaró probada la excepción de pago propuesta y, en su lugar, continúe la ejecución por la pretensión subsidiaria, cual es los perjuicios compensatorios, al no haber lugar al reintegro ordenado.

Si bien es cierto que la pretensión relativa a los perjuicios se solicitó en la demanda ejecutiva así como en la (sic) mandamiento de pago librado por el a quo, también lo es que la misma procede únicamente en el evento en que no sea posible el cumplimiento de la pretensión principal, cual es el reintegro del accionante, lo cual no ocurre en el presente asunto.

En efecto, las documentales obrantes en el plenario dan cuenta del reintegro del señor Roberto Hernández a partir del 1° de febrero de 2007, el cual se le informó al accionante mediante Oficio No. 076 de 30 de enero de 2007, de lo cual se infiere que la pretensión principal del proceso ejecutivo, como lo es el reintegro del actor, fue efectivamente cumplida por parte de la entidad ejecutada.

Así las cosas, en tanto de demanda ejecutiva tenía como pretensión principal la de ordenar a Edicundi en liquidación proceder a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría y ello fue cumplido en virtud de la sentencia T-1031 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, (…)”. Ahora bien, en vista que el Gobierno Departamental mediante Decreto No. 00026 de 28 de febrero de 2005, dispuso la supresión de la empresa demandada, conviene destacar lo referido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá al resolver las excepciones de fondo propuestas por la empresa ejecutada dentro del proceso ejecutivo que adelantó el actor en su contra: “(…) el 14 de noviembre de 2007 EDICUNDI, da por terminado el contrato de trabajo al ejecutante, debido al cierre definitivo de la entidad, por lo que de acuerdo con la resolución Nro. 103 del 15 de noviembre de 2007 (fl 245), reconoce y ordena el pago de indemnización por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, esta última de acuerdo al plazo presuntivo del contrato celebrado a término indefinido.

Cumpliendo entonces la ejecutada, por las obligaciones impuestas por la sentencias que anteceden, ante la imposibilidad física del reintegro. Por lo tanto, la excepción de pago esta llamada a prosperar y así se decretará.” Vale decir, que la pretensión principal del actor -el reintegro- no tiene vocación de éxito porque la empresa desapareció de la vida jurídica, razón por la cual el accionante fue indemnizado.

La situación del actor sería diferente, y a su favor, sí la empresa demandada hubiese pasado por un proceso de reestructuración, pues en el curso de esa transformación no se puede despedir sin previa orden judicial a los trabajadores aforados, pero esta no es la situación del caso objeto de estudio, ya que, EDICUNDI, -se repite-, fue sometido a un proceso de LIQUIDACIÓN. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 1