CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48962 A/. SANDRA RUBIELA VELOZA QUEVEDO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48962 A/. SANDRA RUBIELA VELOZA QUEVEDO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por SANDRA RUBIELA VELOZA QUEVEDO, MARTHA LUZ RODRIGUEZ BASABE, PEDRO PABLO ALFONSO ECHEVERRI, PABLO ENRIQUE MORENO RAMÍREZ, JULIO CESAR LEÓN HERNÁNDEZ, JOSÉ RICARDO BURGOS MARTÍNEZ y RAÚL HUMBERTO NIETO RODRÍGUEZ, a través de apoderada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el fallo de primera instancia, así: “Las personas anteriormente mencionadas, por conducto de su mandatario, activaron el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las respectivas decisiones de instancia dentro del proceso especial de fuero sindical por ellas promovido en contra de las empresas Pamco Colombia S.A. y Eficiencia y Servicios S.A. Señalan, que el conocimiento del presente asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007, resolvió denegar las pretensiones de la parte demandante y absolver, en consecuencia, alas compañías allí demandadas solidariamente.
Que ante la falta de interposición de recursos ordinarios en contra del fallo referenciado, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, con fallo del 29 de febrero de 2008, modificó el numeral primero de la sentencia bajo estudio, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta al interior de ese asunto.
Estiman, entonces, los actores, que, debido a la incorrecta interpretación que las normas aplicables y ausencia de valoración de los medios de pruebas allegados a los autos (sic) efectuaron los operadores los operadores judiciales, se profirieron tales sentencia lesivas de sus derechos fundamentales, y que resulta, por demás, contradictoria con la adoptada frente a la reclamación que, en similares términos, efectuara el señor José César Rodríguez en contra de las misma empresas y que fuera despachada en forma favorable a sus pretensiones, el 31 de enero de 2007 por el tribunal aquí demandado, al revocar el fallo que en primer grado denegada las mismas.
En ese sentido, tras indicar haber sido informado por quien actuaba en representación judicial de sus intereses en ese asunto del supuesto ejercicio de los recursos ordinarios con infructuosos resultado, cuando en realidad los mismos nunca se emplearon, situación para ellos era desconocida, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencia dictadas al interior del proceso génesis de este trámite constitucional, para que en su reemplazo se profieran fallo que accedan a las pretensiones incoadas.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó por improcedente la acción de tutela impetrada atendiendo el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas en primera y segunda instancia datan en su orden del 26 de noviembre de 2007 y 29 de febrero de 2008, pasando más de 26 meses para la interposición del instrumento constitucional.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de los accionantes impugnó el fallo señalando que el principio de la inmediatez no es un concepto que en su caso permita despachar desfavorablemente la demanda elevada, pues no existe un límite temporal que lo determine. Precisó que los efectos nocivos de las decisiones cuestionadas han perdurado hasta la fecha y que, sus mandatarios conocieron tardíamente –año pasado- las decisiones, pues los abogados que los representaron no les informaron de ellas y menos ejercieron adecuadamente el mandato conferido.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se advierte que el fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales y la concurrencia de las causales de procedibilidad tanto las de carácter general como específico.
En efecto, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.
Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. De la lectura de las providencias cuestionadas se observa que los funcionarios accionados realizaron un estudio jurídico- probatorio tanto de la relación laboral existente entre las partes así como la calidad foral de los demandantes, reconociéndola incluso –en segunda instancia- a favor de algunos de ellos; sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada, exponiendo de manera razonable los motivos que llevaban a tal conclusión. Entonces, la propuesta de ataque carece de fundamento como que no está legitimada la parte actora para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que modificó el del Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad –que conllevaba el mismo efecto desfavorable- pretendiendo ahora presentar su punto de vista sobre la presunta interrupción de la prescripción o la acreditación de la calidad foral de todos los interesados para así obtener su reintegro y las prestaciones laborales dejadas de percibir.
Al haber sido aquellos temas objeto de evaluación por los jueces –singular y colegiado- competentes, quienes no encontraron razón en las pretensiones invocadas y por ello procedieron a desatarlas negativamente. De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido, al ser ya constante y reiterada la posición de la Sala de acuerdo con la cual, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible -salvo la concurrencia de una vía de hecho la que se descarta de entrada-, pues esto sería tanto como arrebatar la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Finalmente esta Sala encuentra ajustado el argumento del a quo relativo a la inmediatez, por cuanto no se puede suponer la posibilidad de acudirse a la tutela en todo momento; no puede olvidarse que ésta tiene su génesis en una actuación o decisión dable de ubicar en un momento determinado, del cual y aras de efectivizar la protección a derechos fundamentales se debe incoar prontamente la acción tutelar.
En este punto abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala -así como de la judicatura en general- en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional -para este caso incluso ello seria el año pasado cuando los actores señalaron se enteraron de la actuación-.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8