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T-48960 (29-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 0758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 48960 DILIA ESTHER VILLA DE MONTES Y OTRO. TUTELA impugnación 48960 DILIA ESTHER VILLA DE MONTES Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Dilia Esther Villa de Montes y Adolfo León Montes Peñaloza, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El señor Adolfo León Montes Peñalosa, adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro Social, a cargo del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a favor de su cónyuge Dilia Esther Villa de Montes, en su condición de beneficiaria, de conformidad del articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el que debía ser pagado desde el momento que se le reconoció su derecho pensional, autoridad que el 19 de diciembre de 2008, profirió fallo por cuyo accedió parcialmente a su pretensión a partir del 20 de febrero del 2005; acogió parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de esa fecha hacia atrás. 1.2.

El Instituto del Seguros Social apeló la decisión y en fallo del 31 de julio de 2009, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción al considerar que opera el fenómeno de la prescripción cuando no se reclama el derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, cuyo plazo principia desde el reconocimiento de la prestación -1 de abril de 2000-. 2.

La acción de tutela A juicio de los peticionarios, el tribunal accionado les vulneró el derecho al debido proceso al desconocer el espíritu y alcance de las normas contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, así como los precedentes jurisprudenciales. Igualmente desconoció el derecho a la igualdad, en la medida en que en todo el país de cara a la temática, los jueces y tribunales laborales han concedido el derecho a los incrementos pensionales a los demandantes que se encuentran en situaciones similares.

Consideran, que el actuar del tribunal accionado engendra una vía de hecho, toda vez que en forma arbitraria y con fundamento en una sentencia que riñe con el querer del legislador y del ordenamiento jurídico, vulnera los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la justicia, al declarar probada la excepción de prescripción ignorando que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la prescripción para reclamar los derechos laborales operan al cabo de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que en el presente caso pueden ser en cualquier momento mientras subsistan las circunstancias que lo generaron, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya que se debe tener en cuenta que las mesadas prescriben pero no su reconocimiento.

Son estas las razones que lo llevaron a solicitar el amparo al derecho al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la justicia, confianza legítima. La petición: se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2008 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda o en su defecto confirmar el fallo de primera instancia. 2.

La respuesta de la parte accionada. Concurre al trámite el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión laboral, a través del magistrado ponente a cargo del proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, quien informa que mediante providencia del 31 de julio de 2009 al desatar la alzada reformó la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demanda, decisión adoptada de conformidad con la normatividad vigente y el derrotero jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en sentencia del 12 de diciembre de 2007.

Advierte que la acción de tutela se hace improcedente por carecer de inmediatez, en la medida que se presentó 9 meses después del fallo de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó la acción de tutela por ser improcedente, al considerar que para la fecha que fue instaurada la acción, ya habían trascurrido 9 meses desde el momento que presento la vulneración de derechos fundamentales, lo que riñe con el principio de inmediatez.

Además, no se acreditó por parte de los peticionarios la existencia de motivo válido que justifique la inactividad del actor desde entonces, como tampoco se ha acreditado que con tal actuación se desconozca el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan su inconformidad, al considerar que si bien la acción de tutela se presentó 9 meses después de haberse proferido el fallo en el cual se incurrió en vía de hecho, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el instrumento se puede interponer en cualquier tiempo, como que sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad en la medida que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo.

En atención a lo anterior, solicitan la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la forma y términos de su libelo de la demanda inicial. CONSIDERACIONES 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales El carácter excepcional, de la acción de tutela, contra providencias judiciales, está íntimamente ligado al respeto por los principios superiores, de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

Es importante reiterar el carácter subsidiario de la misma, en virtud de la cual, la acción procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, de tal suerte que no puede entrar a reemplazar los procesos que deciden los jueces ordinarios, ni constituirse en una instancia adicional, a las previstas en la ley, que gobiernan cada caso en particular.

Por consiguiente, su viabilidad, en casos muy excepcionales, se torna procedente, ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones arbitrarias, lo que impone estudiar cada situación en concreto, a efectos que, una vez verificada su ocurrencia, se haga necesaria la intervención del juez constitucional para solucionar el agravio o la amenaza a los derechos fundamentales Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional Ahora bien, es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Así pues, en el supuesto en que una decisión adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constitución o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisión o ante el superior jerárquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 249 de la Constitución. En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organización del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la protección de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro de los márgenes del mismo trámite judicial, razón por la cual las eventuales controversias a propósito de la legitimidad de una providencia emitida por un juez deben ser allí solucionadas, empleando los recursos ordinarios establecidos por la regulación procesal, y excepcionalmente por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación, que la misma Ley autorice.

CASO CONCRETO Debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa, el repudio de los accionantes se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 31 de julio de 2009, que modificó la sentencia de primera instancia en cuanto declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

La Corte Constitucional, en sentencia 1260 del 2008, abordó el tema referente a la imprescriptibilidad de la pensión, pero no así de las mesadas de las que de ella se deriven, en los siguientes términos: “…Conforme con el artículo 48 del a Constitución Política el derecho a la seguridad social es de naturaleza imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 de la Carta establece la obligación para el Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste de las pensiones.

Con base en los citados preceptos constitucionales la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión es imprescriptible. La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, ha sido uniforme en considerar el derecho a la pensión como imprescriptible.

Ha indicado que este carácter imprescriptible se deriva de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe gobernar las relaciones sociales, y además se constituye como un instrumento para materializar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de garantizar el mantenimiento de sus condiciones dignas de vida.

En ese sentido lo ha expresado, por ejemplo en la Sentencia C-1098 de 1999 en la cual señaló que: “El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional.

Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas” Ahora bien, debe la Corte precisar que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se predica del mismo considerado de manera sustancial, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se derivan y que no han sido reclamadas por el beneficiario, a las cuales les son aplicables la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el análisis de fondo del caso concreto. Del anterior precedente jurisprudencial, la Sala considera que con relación al reconocimiento de la pensión de jubilación, ninguna duda asoma frente a su imprescriptibilidad, postulado que sin embargo, no cobija lo que tiene que ver con las prestaciones periódicas y mesadas, que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido un límite para su reclamación que es de 3 años.

Ahora bien, en lo relacionado con los derechos consagrados en el articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, que trata sobre los incrementos pensionales por personas a cargo, que es justamente a lo que se contrajo la reclamación del actor ante la jurisdicción laboral, es temática que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado en los siguientes términos: “(…) se observa que el ataque pone a consideración de la Corte el tema relativo a la vigencia de los incrementos por personas a cargo, consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y para tal efecto el recurrente argumentó in extenso, que el Tribunal al estimar que la nueva ley de seguridad social no los había derogado, y que los mismos estaban comprendidos dentro de los aspectos que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurrió en la trasgresión por la vía directa del conjunto normativo enlistado en la proposición jurídica del cargo; y en estas condiciones, la censura en el recurso de casación muestra su firme propósito de hacer variar el criterio esbozado por ésta Corporación en torno a esta temática en la decisión del 27 de julio de 2005 radicado 21517, que le sirvió de soporte al Juez Colegiado para dirimir la litis.

Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte el Tribunal y la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera, oportunidad en la cual se sostuvo: “(….) El Instituto de seguros Sociales por Resolución 008545 de 12 de mayo de 1999 (folio 17, 18 y 19, cuaderno 2) reconoció expresamente que al asegurado LUIS HERNANDO HERRERA SILVA se le aplicaba el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 para concederle su pensión de vejez y que por tanto el régimen correspondiente a su caso era el anterior a la expedición de la nueva normatividad.

Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo.

Y está premisa es valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario. En el caso presente, el beneficiario, por la de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.

El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas.

Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad. En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T. El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.

Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).

Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990.

Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica>. Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice: “Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma>.

Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley… (subrayas y negrillas del casacionista).

Es verdad que los incrementos de las pensiones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor. Más adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos.

Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior o sea, el del Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad. Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de la misma norma al decir que esta (subrayas y negrillas de la ponencia). De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en el Acuerdo I.S.S. 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año en relación con los Arts. 10, 31, 34, 36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, es del caso desestimar también el tercer cargo”. No obstante los importantes razonamientos de la censura, no hay lugar a que esta Corporación entre a modificar la posición jurisprudencial que antecede y por el contrario en esta ocasión merece su ratificación (…)”. De los precedentes jurisprudenciales referenciados, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se infiere que jurídicamente admisible se muestra la tesis del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando al analizar el caso consideró que siendo el señor Adolfo León Montes Peñalosa, persona a quien se le reconoció su pensión de jubilación de conformidad con las normas sobre régimen de transición, y que los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, no fueron objeto de revocatoria por parte de la ley 100 de 1.993, se ofrecía viable que los beneficios a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, que reglamenta el incremento del 14% a la pensión, por personas a cargo, le fuera concedido a partir del 20 de febrero de 2005.

Lo anotado tiene su sustento legal en la estricta aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como que de esa fecha hacia atrás operó parcialmente el fenómeno de la prescripción en relación con los incrementos causados antes del 20 de febrero de 2005, de donde se ha de tener en cuenta que su reclamación ante los estrados judiciales la realizó el 20 de febrero de 2008.

Son estas razones las que lleva a la Sala a señalar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 31 de julio de 2009, se apartó de una interpretación sistemática de la normatividad aplicable al caso, así como de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha unificado el tema, lo que afectó los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Por lo anterior se revocará el fallo de primera instancia, toda vez que –como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional- en aquellas situaciones en que persista en el tiempo los derechos reclamados no resulta viable que el juez de tutela desatienda la reclamación invocando el principio de inmediatez. Así lo tiene dicho la Corte Constitucional: “De la misma forma, la Corte Constitucional ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando, como ocurre en casos como los que hoy ocupan la atención de esta Sala de Revisión, el desconocimiento del derecho constitucional alegado se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado el cumplimiento de tal derecho, por no haberse reconocido el derecho a la actualización de la primera mesada pensional”.

Por las razones expuestas, se ha de disponer dejar sin efecto la decisión de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2009, a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que conforme a los argumentos expuestos en esta decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia. Segundo. Dejar sin efecto la decisión de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2009, a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral a cargo del actor, para que conforme a los argumentos expuestos en esta decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-129 de 2008. � Ver entre otras las sentencias C-230 de 1998 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-198 de 1999 M. P. Alejandro Martínez y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil � Ver entre otras las sentencias SU-430 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-274 de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación radicado 29741 del 5 de diciembre de 2007. � Cfr. Folio 40 cuaderno de anexos.

“….Como se encuentra propuesta en su oportunidad legal la excepción de prescripción, esta prospera parcialmente con relación a los incrementos causados antes del 20 de febrero de 2005 y se pagarán sobre los causados con posterioridad a esa fecha. Lo anterior teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa, que lo fue el 20 de febrero de 2008 ( folio 6), de conformidad con lo dispuesto en el art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y Art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”. � “…Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. � Corte Constitucional Sentencia T-129 de 2008 PAGE 2