Micelio
T-48959 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1999Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48959 UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48959 UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, contra el fallo de 4 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Ildebrando de Jesús León Cortés, como representante legal de la Unión Nacional de Empleados Bancarios acudió al mecanismo de amparo, con la finalidad de que se deje sin efecto la providencia del 16 de abril de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se revoque el auto de 16 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto negó la nulidad, para que sea declarada a partir del 1º de junio de 2009 y se disponga tener como fecha de notificación de la demanda la registrada por internet el 28 de mayo del mismo año. Como hechos constitutivos de la vulneración reclamada, sostiene que en la consulta de procesos judiciales, consta que la notificación de su demanda al Banco, se verificó el 28 de mayo de 2009.

No obstante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó la nulidad planteada por violación al debido proceso, con base en un informe desacertado del notificador, de donde se tomó como fecha de la notificación el 1º de junio de 2009 y no la que aparece en internet, decisión que al ser recurrida por su apoderado fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, surgiendo evidente que se quiere beneficiar a la entidad demandada para que la contestación quede oportunamente, cuando su respuesta fue extemporánea.

Refiere que no tuvo en cuenta el ad quem, que de acuerdo con la preceptiva de los artículos 29, 28, 229 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 95 de la Ley 270 de 1999 y Ley 527 de 1999, “LA INFORMACIÒN COMPUTARIZADA SUMINISTRADA A LAS PARTES Y USUARIOS POR LOS DESPACHOS JUDICIALES, DEBE SER CIERTA, IGUAL A LA DEL PROCESO, SIN QUE SEA POSIBLE DESCONOCERSE BAJO NINGÚN PRETEXTO Y EN CONSECUENCIA, TODO REGISTRO ESTÁ LLAMADO A PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS.” También desconoció el Acuerdo No. PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de mayo de 2010, sostuvo que la acción de tutela frente a decisiones judiciales solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por ello, como quiera que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales para adoptar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador ello dentro de los litigios sometidos a su consideración, negó la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el accionante, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de este Distrito Capital y la 16 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto la confirmó. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.