CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48958 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ZULETA VALBUENA, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1.- Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales “a la integridad física, a la vida la Dignidad Humana, al Mínimo Vital, a la Digna Subsistencia, al Debido Proceso, al Efectivo Acceso a la administración de justicia, a la Seguridad Social, a la protección de la Tercera Edad”, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
Como sustento de su petición de amparo afirmó que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 004489 de 23 de julio de 1996; que en el mes de julio de 2008 demandó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% a favor de su cónyuge y de un 7% por su hija inválida, para un total de un 21%, por el hecho de la dependencia económica; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual cerrada la segunda audiencia de trámite, dio por clausurado el debate probatorio, señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 24 de abril de 2.009 y omitió la tercera audiencia de trámite en la que se recepcionarían los testimonios decretados.
Al resolver la instancia, mediante sentencia del 24 de abril de 2009, el Despacho absolvió a la demandada y declaró la prescripción del incremento solicitado; inconforme con la decisión apeló, y el Tribunal Superior de Neiva, el 4 de febrero de 2010, modificó el numeral primero de fallo apelado, “en el sentido de declarar la prescripción de manera parcial del derecho a solicitar por vía judicial el reajuste de la pensión de vejez reconocida por el ISS, esto es, solo sobre los incrementos que pudiera llegar a producirse tres años antes del reclamo administrativo”.
Considera que el cuerpo colegiado, no precisa cuáles son los requisitos específicos señalados por la norma, para negar el reconocimiento, como quiera que éstos, no son puntualizados por el Art. 21 del Acuerdo No. 049 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, simplemente el legislador señala unas condiciones que debe tener quien reclama el incremento, y “éstas son: tener hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, y por su cónyuge o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste”.
Por lo anterior solicitó que “(…) Ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - TRIBUNAL SUPRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, revocar y/o modificar el fallo de primera y segunda instancia mediante el cual se negó el incremento pensional a que tiene derecho conforme lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 reglamentado por el Decreto 758 de 1.990…(…)”” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la decisión atacada se encontraba razonablemente sustentada.
En sus términos: “Frente al caso que nos ocupa, ésta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales, que alega el actor en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de la providencia censurada, permite establecer con claridad que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, toda vez que el Juzgado Primero de Neiva en primera instancia declara la prescripción del derecho solicitado con fundamento en un criterio jurisprudencial de ésta Corporación, mientras que el Tribunal, modifica la decisión en cuanto a la prescripción de los incrementos anteriores a los tres años del reclamo administrativo, pero en lo demás confirma la sentencia por no haber demostrado dentro del proceso el derecho reclamado.
En efecto, el Tribunal Superior de Neiva echa de menos la prueba que demuestre la convivencia con la cónyuge y la dependencia económica de su hija, presupuestos ineludibles para que opere el reconocimiento del incremento, allí puntualiza el órgano Corporativo, que “si bien se acreditó el vínculo matrimonial del demandante y la calificación de invalidez de su hija, no así aparece la dependencia económica de éstas para con aquél o la demostración de que con sus propios medios atiende a la subsistencia (…)”.
Además, consideró que el actor no solicitó el incremento en los términos establecidos en la ley, y en estricto apego a la norma que impone las consecuencias jurídicas de no accionar en su oportunidad, tomó la decisión que ahora se cuestiona. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.” LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado del demandante, no demandó las decisiones judiciales sino que solicitó se aclaren las mismas, por la “…vaguedad y confusión que genera ya que prácticamente ordenar iniciar el trámite procesal con las implicaciones que tiene en contra de mi cliente dada su avanzada edad y las expectativas que tiene de mejorar sus ingresos y los de su núcleo familiar.” También sostiene que se genera una contradicción, pues a pesar de que la alzada salió avante, su cliente resultó condenado a pagar costas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones donde indica que el Tribunal accionado interpretó de manera equivocada el artículo 21 del Acuerdo 049 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 y propone su propia interpretación de la norma, a partir de lo cual, dice: “….tanto el juez de primera y segunda instancia van en contravía de lo querido por el legislador al expedir la Norma (sic) que incrementa las pensiones contendidas en la norma antes citada al darle una interpretación errónea y exigir unos requisitos no proscritos en la ley que regula la materia”, de donde se puede establecer, sin dificultad, que lejos de proponer un conflicto de estricto contenido constitucional, lo que se busca es continuar con el debate ordinario respecto de la aplicación de las normas sustanciales que aplicaron los falladores de instancia. De otra parte, si bien se dice en la impugnación que lo que se pretendía con la demanda era lograr la corrección de las decisiones judiciales en tanto condenaron en costas, no obstante que el recurso de apelación prosperó, y porque dispusieron que el accionante podía volver a demandar, tales afirmaciones no tienen respaldo pues en el libelo tales asuntos se tocaron tangencialmente –ver folio 4- y el discurso, de manera primordial, se concentró en el debate interpretativo anteriormente descrito, tan esa así que como pretensiones de la demanda, se pidió “…revocar y/o modificar el fallo de primera y segunda instancia mediante el cual se le negó el incremento pensional a que tiene derecho conforme lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 reglamentado por el Decreto 758 de 1990”, de tal manera que el fallo impugnado estuvo en consonancia con el tema principal que se planteó y por ello debe confirmarse, máxime cuando lo que se sostiene en la impugnación no compagina con la realidad procesal, pues si bien se puede apreciar que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado, en ninguna de las dos instancias se concedieron, en plenitud, las pretensiones de la demanda laboral, razón por la cual la condena en costas.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11