CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 48.957 AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por GUSTAVO PEÑUELA QUINTERO, en calidad de representante legal de la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A., contra el fallo del 11 de mayo de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad.
A la acción fue vinculado, de oficio, GERARDO ÁVILA LOZANO.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el accionante que contra la empresa que representa -SOCIEDAD AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A.-, el señor GERARDO ÁVILA LOZANO promovió una acción ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que fijó fecha para celebrar la correspondiente audiencia de conciliación. Precisó el actor que antes de la diligencia, su hermano HÉCTOR PEÑUELA QUINTERO allegó al referido juzgado incapacidad médica que lo excusaba para asistir a la diligencia programada.
Por su parte, con el mismo fin, ANDRÉS CAICEDO, en calidad de “ suplente ” también aportó la respectiva justificación. No obstante, el titular del despacho accionado, celebró el acto procesal programado y en él declaró “ confeso ” al accionante, siendo que en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 debió proceder a suspender la audiencia y fijar nueva fecha para llevarla a cabo.
Afirmó que el presente caso no se regula conforme a los presupuestos descritos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, “ pues la inasistencia por parte del Representante legal de Agroindustrias del Bajira S.A, a la audiencia de conciliación, por si sola se considere (sic) como indicio grave en su contra, mas no que se tenga como plena prueba y se le declare confeso.
Y tratándose de un indicio, este deberá valorarse conjuntamente con el demás caudal probatorio allegado y recaudado ”. Con tal actuación, a juicio del demandante, se incurrió en violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley de la empresa que gerencia. Finalmente, con apoyo en sentencia del 25 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Laboral, radicado 34372, concluyó que el juzgado demandado está obligado a corregir el yerro en que incurrió, incluso si la decisión adoptada está en firme.
Reclamó en consecuencia, tutelar las garantías invocadas y ordenar al despacho accionado que revoque las decisiones proferidas en la aludida audiencia de conciliación. 2. Respuesta de la parte accionada. 2.1. El titular del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al efecto, una vez aclaró que la acción laboral no sólo se promovió contra la empresa accionante en sede de tutela, sino también contra HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA AGROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A., indicó que pese a que la representación legal de AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A. la tienen un gerente principal y otro suplente, antes de surtida la audiencia de conciliación, únicamente se excusó el primero de ellos, no así la segunda, quien sólo acreditó que estaba detenida en el Ecuador (27 de agosto de 2009) después de realizada la referida diligencia (12 del mismo mes y año).
Afirmó igualmente que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el señor ANDRÉS CAICEDO no tiene la calidad de representante legal de la empresa accionante y bien era posible “ facultar a un tercero ” para que asistiera a dicha audiencia o realizar un cambio de representante legal, teniendo en cuenta la circunstancia de privación de la libertad de la gerente suplente.
Finalmente, señaló que, “ la declaratoria de confeso realizada en la audiencia del día 12 de agosto de 2009 apenas constituye parte del material probatorio que el juez de conocimiento tendrá en cuenta al momento de dictar su sentencia ” y en ese orden, tal declaración no implicaba que necesariamente se fuera a condenar a las entidades demandadas.
Así las cosas, no aplicó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues una cosa es la declaración de confeso y otra la deducción de indicio grave frente a hechos no susceptibles de confesión. 2.2. La respuesta brindada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue allegada de forma extemporánea, razón por la cual no se sintetizarán sus argumentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque no reúne el presupuesto de subsidiaridad en tanto la empresa accionante contó con la oportunidad de impugnar mediante reposición la decisión que ahora cuestiona, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, no lo hizo y en cambio, la atacó a través del recurso de apelación, el cual es improcedente conforme lo establece el artículo 65 ibídem.
Además, el actor posteriormente acudió a una solicitud de nulidad a la que no se dio trámite en ninguna de las instancias de decisión por cuanto la presunta irregularidad no está contemplada entre las causales previstas en el artículo 140 del mismo Estatuto Procesal. En todo caso, consideró que la interpretación del artículo 77 ibídem realizada por el despacho accionado es razonable.
IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el accionante y con tal objeto, insistió en los mismos argumentos formulados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el contradictorio fue debidamente integrado con todos los que pudieran tener interés en las resultas de la presente acción, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. 2.
Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, así como la respuesta suministrada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados los intereses de HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA AGROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A., los cuales también integran la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERARDO ÁVILA LOZANO. Lo anterior, porque el reproche de la actora justamente procura dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia de conciliación celebrada el 12 de agosto de 2009, dentro del referido proceso ordinario en la que también son parte pasiva las empresas arriba mencionadas.
Como a partir del expediente de tutela, es posible determinar que la Sala A quo omitió integrar adecuadamente el contradictorio, se debe reparar la omisión en que incurrió y enterar de esta acción a HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA A GROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A., con el fin de garantizarles su derecho a la defensa.
Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir, inclusive, del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordenará el envío de las diligencias a esa sede para que las entere, perfeccione el contradictorio y decida la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 11 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que entere a HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA AGROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A., restablezca la controversia y prosiga el trámite de la acción. Las pruebas practicadas conservan su validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8