CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 48.957 AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por GUSTAVO PEÑUELA QUINTERO, en calidad de representante legal de la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A., contra el fallo del 10 de agosto de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad.
A la acción fue vinculado, de oficio, GERARDO ÁVILA LOZANO y previa declaratoria de nulidad fueron vinculados al trámite HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA AGROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. La Sala, en anterior oportunidad así los relató: “Refiere el accionante que contra la empresa que representa -SOCIEDAD AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A.-, el señor GERARDO ÁVILA LOZANO promovió una acción ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que fijó fecha para celebrar la correspondiente audiencia de conciliación. Precisó el actor que antes de la diligencia, su hermano HÉCTOR PEÑUELA QUINTERO allegó al referido juzgado incapacidad médica que lo excusaba para asistir a la diligencia programada.
Por su parte, con el mismo fin, ANDRÉS CAICEDO, en calidad de “ suplente ” también aportó la respectiva justificación. No obstante, el titular del despacho accionado, celebró el acto procesal programado y en él declaró “ confeso ” al accionante, siendo que en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 debió proceder a suspender la audiencia y fijar nueva fecha para llevarla a cabo.
Afirmó que el presente caso no se regula conforme a los presupuestos descritos en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, “ pues la inasistencia por parte del Representante legal de Agroindustrias del Bajira S.A, a la audiencia de conciliación, por si sola se considere (sic) como indicio grave en su contra, mas no que se tenga como plena prueba y se le declare confeso.
Y tratándose de un indicio, este deberá valorarse conjuntamente con el demás caudal probatorio allegado y recaudado ”. Con tal actuación, a juicio del demandante, se incurrió en violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley de la empresa que gerencia. Finalmente, con apoyo en sentencia del 25 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Laboral, radicado 34372, concluyó que el juzgado demandado está obligado a corregir el yerro en que incurrió, incluso si la decisión adoptada está en firme.
Reclamó en consecuencia, tutelar las garantías invocadas y ordenar al despacho accionado que revoque las decisiones proferidas en la aludida audiencia de conciliación.” 2. Respuesta de los accionados. 2.1. El titular del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al efecto, luego de reiterar que la acción laboral no sólo se promovió contra la empresa accionante en sede de tutela, sino también contra HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA AGROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A., indicó que pese a que la representación legal de AGROINDUSTRIAS DEL BAJIRA S.A. la tiene un gerente principal y otro suplente, antes de surtirse la audiencia de conciliación, únicamente se excusó el primero de ellos, no así el segundo, quien sólo acreditó que estaba detenida en el Ecuador (27 de agosto de 2009) después de realizada la referida diligencia (12 del mismo mes y año).
Afirmó igualmente, que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el señor ANDRÉS CAICEDO no tiene la calidad de representante legal de la empresa accionante y así bien era posible “ facultar a un tercero ” para que asistiera a dicha audiencia o realizar un cambio de representante legal, teniendo en cuenta la circunstancia de privación de la libertad de la gerente suplente, no se procedió en tal sentido.
Señaló que, “ la declaratoria de confeso realizada en la audiencia del día 12 de agosto de 2009 apenas constituye parte del material probatorio que el juez de conocimiento tendrá en cuenta al momento de dictar su sentencia ” y en ese orden, tal declaración no implicaba que necesariamente se fuera a condenar a las entidades demandadas. Así las cosas, no aplicó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues una cosa es la declaración de confeso y otra la deducción de indicio grave frente a hechos no susceptibles de confesión. Finalmente, advierte, que la declaratoria de confeso por sí sola no vulnera el debido proceso, pues aquella empieza a hacer parte del material probatorio sobre el que el Juez de conocimiento decidirá en la instancia, en donde puede ser considerada o no. 2.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, demanda la improcedencia del amparo, pues todas las decisiones se ajustaron a derecho para acreditarlo remite copia de los proveídos de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque no reúne el presupuesto de subsidiaridad en tanto la empresa accionante contó con la oportunidad de impugnar mediante reposición la decisión que ahora cuestiona, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, no lo hizo y en cambio, la atacó a través del recurso de apelación, el cual es improcedente conforme lo establece el artículo 65 ibídem.
Además, el actor posteriormente acudió a una solicitud de nulidad a la que no se dio trámite en ninguna de las instancias de decisión por cuanto la presunta irregularidad no está contemplada entre las causales previstas en el artículo 140 del mismo Estatuto Procesal. En todo caso, consideró que la interpretación del artículo 77 ibídem realizada por el despacho accionado es razonable.
IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el accionante y con tal objeto, advierte que se omitió nuevamente integrar el litis consorcio tal y como fuera ordenado en decisión del 22 de julio pasado. CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculadas todas las entidades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al del demandante.
En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en: “el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Este mandato legal se halla ausente en el trámite estudiado, lo que equivale a decir que pueden ser afectados los derechos a la defensa y a un debido proceso. 2.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16”. Y ha agregado que, “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente”. 3.
En el asunto que se examina, la Sala en anterior oportunidad ordenó la vinculación de HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA AGROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A., orden que se satisfizo por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 27 de julio de 2010, y para lo que se libró la comunicación número 6532 de fecha 4 de agosto de 2010, dirigida al Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se ordenó correr el traslado de la demanda a las empresas vinculadas.
Sin embargo y no obstante lo perentorio de la orden, no existe constancia del envío de tales comunicaciones, igual tampoco se menciona que se les hubiese enterado por cualquier otro medio; no obran copias de los oficios remitidos, actuación indispensable para ejercer el derecho de defensa, por parte de las empresas vinculadas. En otras palabras no se materializó. Es claro, entonces que HACIENDA 92 S.A., AGROINVERSIONES 10 S.A., ESTRATEGIA AGROPECUARIA S.A. y CONCETTI S.A, no fueron debidamente vinculadas al trámite, como que no se les notificó el acto de admisión de la demanda, y, por contera, se les impidió{o defenderse, lo que ha debido hacerse puesto que el resultado de la acción de tutela podría afectarlas.
Como se desconoció ese trámite, es evidente la lesión al proceso como es debido y al derecho a la defensa de las mencionadas empresas. La Sala de Tutelas requiere a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en lo sucesivo presten atención a las ordenes emitidas por la Corporación, por cuanto resulta inexplicable que en este evento, nuevamente ante la falta de notificación de los vinculados no resulte posible desatar la impugnación, en detrimento de los intereses de las partes involucradas en el trámite, del que se demanda especial celeridad dado el tiempo transcurrido en la adecuada integración del contradictorio.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Manizales a partir de los actos posteriores al auto del 2 de agosto de 2010 inclusive. Las pruebas practicadas conservan su validez. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 22 de julio de 2010, la Corte declaró la nulidad del fallo de primera instancia por indebida conformación del contradictorio. � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. � Folio 102 cuaderno de tutela. � Por ser la autoridad que tiene las diligencias. � La Sala destaca que en el trámite de segunda instancia se indagó telefónicamente con la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, autoridad que confirmó la omisión. � PAGE 2