CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48956 Instituto de Seguros Sociales. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48956 Instituto de Seguros Sociales. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia proferida el 1° de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2009, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del ciudadano Heinz Lisker Kahn, decisión que estando presente todos los sujetos procesales fue notificada en estrados, y contra la cual la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría dentro de los tres días siguientes.
Una vez concedida la alzada las diligencias fueron remitidas al superior para los fines legales pertinentes. 2. El 10 de noviembre de 2009, con base en las previsiones establecidas en el artículo 82 del C.P.L la Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegatos, decisión que fue notificada por estado el 11 de noviembre siguiente y publicada en el Sistema de Gestión Judicial de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca -Acuerdo No. 4938 de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-. 3.
Si bien es cierto mediante interlocutorio del 8 de marzo de 2010 se señaló el 17 de marzo siguiente para surtir el audiencia de juzgamiento, el cual fue notificado por anotación en estado de esa misma fecha, también lo es que al día siguiente con fundamento en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, la Corporación Judicial atrás referenciada dejó sin efectos jurídicos las providencias del 9 de noviembre de 2009 y 8 de marzo de 2010, y en su lugar, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2009 porque la recurrente lo sustentó “ de manera extemporánea ”, decisión que fue notificada por anotación en estado el 10 de marzo del año en curso. 4.
En vista de lo anterior, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales solicitó la nulidad de la actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de abril de 2010 desestimó la pretensión, pronunciamiento contra el cual no se interpuso recurso alguno. 5. Como quiera que la procuradora judicial de la entidad ya referenciada considera las decisiones a través de las cuales se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que data 15 de febrero de 2009 y la que negó la nulidad atrás comentada como típicas vías de hecho, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad a partir “ de lo actuado con posterioridad al auto del 8 de marzo de 2010 ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El cuerpo decisorio Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales. 2.
La doctora Martha Ruth Ospina Gaitán, Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, luego de hacer referencia a los estadios por los que pasó el proceso a que hizo referencia la demandante, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por considerar que sus actuaciones se ajustaron a derecho, máxime cuando las decisiones objeto de queja fueron debidamente publicadas y no fueron objeto de ningún recurso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar las decisiones objeto de queja concluyó que en ellas se vislumbra un análisis de la normatividad atinente al caso, labor interpretativa que le corresponde al juez natural en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó la revocatoria del fallo, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vías de hecho las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 9 de marzo y 27 de abril de 2010, a través de las cuales en la primera inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que data 15 de febrero de 2009 mediante la cual el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad accedió a las pretensiones del ciudadano Heinz Linsker Kahn, y en la segunda, negó la nulidad del trámite allí surtido. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque basta con observar los pronunciamientos a que hace referencia la demandante para establecer que, en su oportunidad, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales decidió tomar las decisiones objeto de queja, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la Ley 2ª de 1984, así como en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, circunstancias que las aleja de ser catalogadas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela 6.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la apoderada del Instituto de Seguros Sociales se apartó de las previsiones establecidas en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y se abstuvo de sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que había accedido a las pretensiones de Heinz Lisker Kahn, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó. 7.
De otra parte, si la misma profesional que actúa en este trámite constitucional y quien ha venido representando los intereses del Instituto de Seguros Sociales en el proceso ordinario laboral tantas veces referenciado no estaba de acuerdo con los argumentos plasmados en los proveídos del 9 de marzo y 27 de abril de 2010, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso de súplica que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si la actora contó con la posibilidad de impugnar las decisiones objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Olvidó la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 10.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de junio de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. 29416 del 14 de agosto de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13