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T-48954 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48954 ÁLVARO SANTOS MURCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48954 ÁLVARO SANTOS MURCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO SANTOS MURCIA, contra la decisión adoptada el 11 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ÁLVARO SANTOS MURCIA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social dirigido a que se reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 71 de 1988. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que emitió sentencia el 28 de agosto de 2009 en el sentido de declarar probada la excepción denominada inexistencia del derecho reclamado y consecuencialmente absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que el demandante solo acreditó haber cotizado un total de 6.223 días al sistema pensional, por lo que no reúne los requisitos conforme a la Ley 71 de 1988.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 8 de marzo de 2010 la confirmó. En tales condiciones, ÁLVARO SANTOS MURCIA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, igualdad, trabajo, mínimo vital y protección y asistencia de los adultos mayores que considera trasgredidos en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda señala el libelista, los funcionarios accionados se limitaron a valorar los argumentos y pruebas presentadas por el Instituto de Seguro Social, dejando de lado el análisis de la responsabilidad de éste último en torno al no pago de los aportes para pensión por parte del empleador JAIRO MURCIA VANEGAS, lo que impidió acceder a la pensión de vejez reclamada.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia reprobaba. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que si bien las sentencias reprobadas fueron desfavorables al actor, lo cierto es que los funcionarios judiciales, para negar su pretensión se valieron de las normas que regulaban la pensión de vejez en la Ley 71 de 1988 y la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa en materia laboral, y en ese contexto decidieron la controversia concluyendo así que no se acreditó el tiempo suficiente para ser beneficiario de la pensión vejez, sin que le corresponda al juez constitucional se inmiscuirse en la labor del juez natural.

Asimismo precisó, no aparece acreditado que el actor hubiese intentado en recurso extraordinario de casación, mecanismo a través del cual hubiese podido señalar sus reparos respecto de las providencias atacadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales han de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ÁLVARO SANTOS MURCIA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguro Social, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10