CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 48952 A/. GUSTAVO CELIANO LOZANO PEÑA y LUZ MARINA HOYOS PINEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 48952 A/. GUSTAVO CELIANO LOZANO PEÑA y LUZ MARINA HOYOS PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por GUSTAVO CELIANO LOZANO PEÑA y LUZ MARINA HOYOS PINEDA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Refieren los demandantes en mientes, que en su contra se promovió, por parte de Yineth Obregón Padilla, proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, surtido el trámite de ley, profirió sentencia condenatoria en su contra el 1 de julio de 2009, por lo que, inconformes con lo allí resuelto, interpusieron en su contra recurso de apelación. Que concedida la impugnación, se hizo remisión del respectivo encuadernamiento para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo su ponencia, en virtud del reparto, a la Magistrada Marta Ruth Ospina Gaitán, el 12 de agosto de 2009.
Precisan, que consultada la página web de la rama judicial, en relación con el proceso referenciado, aparece una anotación que indica que al día siguiente del reparto, es decir el 13 de agosto de 1999, la anotada actuación había sido remitida a otro tribunal, especificándose como tal el Tribunal Superior de Cundinamarca; información ratificada en la ventanilla de la corporación aquí demandada y sentada, igualmente, en equipos de cómputo dispuestos para consulta sobre estados de procesos.
Que sin saber si el referenciado procesó regresó de la colegiatura a la que presuntamente se remitió si realmente nunca se dirigió a la misma, pues no hay constancia de ello, se han enterado recientemente del proferimiento de autos de fecha 18 de agosto y 24 de noviembre de 2009, por medio de los cuales dispuso correr traslado a las partes y señalar fecha para audiencia de juzgamiento, respectivamente, actuaciones de las que –acota- no se sentó anotación en el citado sistema de información, quebrantándose de este modo sus garantías constitucionales al debido (sic), defensa y contradicción, en la medida en que no tuvieron conocimiento del adelantamiento del trámite de segunda instancia, al interior del cual, finalmente, mediante auto del 2 de diciembre de la pasada anualidad, esa Corporación dispuso dejar sin efectos las anotadas providencias e inadmitió el recurso de apelación impetrado al interior de esas diligencias, decisión que, asimismo, fue desconocida por ellos y de la cual tampoco se hizo anotación en el sistema de datos de la rama judicial.
De ese modo –afirman- tal desconocimiento le impidió, no solo saber del trámite que se surtía en ese tribunal, sino también el ejercicio de sus derechos de contradicción, por vía impugnaticia, en contra de la última de las citadas providencias. Que con fundamento en lo resuelto y habiendo cobrado firmeza el fallo de primer grado, se adelantó proceso de ejecución en su contra, al interior del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; actuación de la que, indican, solo tuvieron conocimiento al recibir misiva del 27 de abril pasado próximo, suscrita por el apoderado de la parte demandada en el proceso génesis de este trámite constitucional, en la que se les invitaba a conciliar; situación que, en su entender hace patente el padecimiento de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, solicita la concesión del excepcional amparo constitucional y que, para su efectividad, se impartan las órdenes de conjura correspondientes.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición de amparo invocada pues verificado el sistema de gestión se tiene que sí fue publicitado adecuadamente el diligenciamiento laboral.
Además cuando contaron los accionantes con el escenario adecuado para plantear la existencia de las irregu laridades que ahora denuncian a través de los recursos ordinarios procedentes, como lo era el recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación. III. LA IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando HERNÁN ALFONSO GONZÁLEZ MORENO –actor- no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
No puede pasarse por alto que, pese a los reparos que puedan tener los accionantes –demandados dentro de la actuación laboral- con el trámite impartido, contaron con la posibilidad de interponer el recurso de queja en contra el auto mediante el cual fue inadmitido el recuso de apelación presentado –auto del 2 de diciembre de 2009- y de esta manera habilitar al juez llamado a ello a analizar los supuestos de hecho y de derecho que ahora acusa como contrarios al ordenamiento legal y constitucional colombiano. Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues mal podría el juez constitucional desconocer las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico que prevén medios ordinarios de defensa judicial.
Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del mes de diciembre de 2009, hayan dejado transcurrir los accionantes un poco más de seis meses para interponer el instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de los demandantes, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como ya se había anunciado, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 5 9