CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.951 OBRIEL GEOVANNY VERGEL ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por OBRIEL GEOVANNY VERGEL ORTÍZ, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, en protección de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y la respuesta suministrada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- Invoca el actor la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso e igualdad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el accionante hacia parte de la planta de servidores públicos de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, que ocupaba el cargo de celador y era parte del SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación “SISPESEF” como miembro de la comisión de quejas y reclamos; y que el Ministerio de la Protección Social y el empleador fueron notificados de su fundación, el 28 de octubre de 2005; que mediante Decreto 4281 de 2008 se suprimió su cargo, sin pedir el correspondiente permiso para levantar su fuero ante el Juez Laboral y de la Seguridad Social.
Afirma que en razón a dicha anomalía inició proceso especial de fuero sindical –Acción de Reintegro; que mediante sentencia del 19 de junio de 2009 se condenó a la entidad demandada a restituirlo a su cargo u otro de igual o superior categoría, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia el 20 de noviembre de 2009, revocó la del a quo y absolvió a la ESE accionada de las pretensiones incoadas, basado en el hecho de que la entidad no conocía la existencia de SISPESEF y que la carga de la prueba recaía sobre el accionante de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 177 del Estatuto Procesal Civil aplicable por remisión normativa en materia laboral.
En ese orden, solicita “…)DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso especial con número de radicación 54001-31-05-002-2009-0031-00 (…) ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso especial (…), dicte sentencia de fondo dentro del trámite procesal teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente con las omisiones procesales en que incurrió la parte demanda”. 2.-Por auto de 6 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Los Magistrados involucrados en la acción, dieron contestación el 11 de mayo de 2010 afirmando que no se configuró tal violación de los derechos alegados, por cuanto su decisión se fundamentó en la ausencia de prueba que acreditara la condición de aforado del señor VERGEL ORTÍZ. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente. 3.
En escrito signado por el apoderado del accionante OBRIEL GEOVANNY VERGEL ORTÍZ, se impugnó el fallo reseñado sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citada providencia emitida el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocando el fallo emitido el 19 de junio de ese mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada de absolver a la demandada, pues se determinó que la entidad no conocía de la existencia de SISPESEF y la carga de la prueba recaía en el accionante, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente del conocimiento que tenía la entidad demandada de la existencia de la organización sindical a la que alega el accionante que pertenecía, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía y atendiendo a los parámetros legales y constitucionales, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. 10.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc