Micelio
T-48950 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48950 MAURICIO CAMPOS GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48950 MAURICIO CAMPOS GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 209 Bogotá D. C., julio primero (1º) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante providencia del 31 de diciembre de 2009 revocó a MAURICIO CAMPOS GÓMEZ la prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga en la sentencia de instancia. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión por parte del sentenciado, las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Bucaramanga, ante el cual CAMPOS GÓMEZ elevó derecho de petición el 28 de abril de 2010 solicitando información sobre el resultado de la impugnación propuesta.

En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto afirma, hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 23 de junio de 2010, no se ha ofrecido respuesta de fondo a la solicitud elevada, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que con autos del 10 de mayo y 16 de junio de 2010 se ordenó informarle al sentenciado MAURICIO CAMPOS GÓMEZ sobre las actuaciones surtidas hasta ese momento para darle trámite al recurso de apelación interpuesto y finalmente, mediante providencia del 23 de junio hogaño se revocó la decisión impugnada, por lo que a la fecha se encuentra superada la situación objeto de la demanda.

Adjunta copia de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano MAURICIO CAMPOS GÓMEZ, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada resuelva el recurso de apelación propuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el pasado 31 de diciembre de 2009, por cuyo medio se revocó la prisión domiciliaria que había sido concedida en el fallo de instancia. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el accionante fue resuelto por la Colegiatura accionada a través de providencia del 23 de junio del año en curso, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MAURICIO CAMPOS GÓMEZ se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MAURICIO CAMPOS GÓMEZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8