CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48949 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48949 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá. D.C., seis de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la demanda de tutela promovida por HERNANDO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Tercera Especializada ídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que su vehículo camión de placas WNB–606 fue usado en la comisión de conductas constitutivas de hurto de hidrocarburos. 2. Se quejó el accionante de que, no obstante tener la condición de tercero de buena fe, las autoridades accionadas denegaron su solicitud encaminada a que le fuera entregado el automotor precitado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que fue recibida en esa Corporación “ la causa que se adelantó contra ALIRIO ARTUNDUAGA ÁNGEL y otros por los delitos de hurto de hidrocarburos y porte ilegal de armas de fuego, por apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria anticipada proferida el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Mediante providencia del 21 de agosto de 2008 la Sala resolvió el recurso de alzada, modificando el quantum punitivo y ordenando que los bienes del comiso pasaran a disposición de la Fiscalía General de la Nación ”.
Agregó que “ HERNANDO LÓPEZ pretende a través de este mecanismo excepcional, revivir etapas procesales e instancias procesales ya superadas que resultaron adversas a sus pretensiones relacionadas con la entrega a su favor del vehículo a que se contrae la demanda de tutela, cuyo comiso había sido dispuesto por el Juez a quo en cabeza de Ecopetrol, lo cual dispuso la Sala Penal de este Tribunal modificar en cuanto debía pasar el bien a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) Además, la tutela no constituye un mecanismo supletorio o alternativo al cual se puede acudir para conjurar derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando para ello existen vías judiciales eficaces, y tampoco se puede utilizar como un medio para atacar, impugnar, o censurar decisiones judiciales.
Este criterio se reitera en el presente asunto donde el demandante cuestiona las decisiones de la Fiscalía, del Juzgado de primera instancia y de este Tribunal Superior en relación con la no entrega de un vehículo cuyo dominio alega en su favor, del cual se ordenó su comiso a favor del estado por encontrarse involucrado dentro del proceso a que se ha hecho alusión. En tal sentido, si es que el accionante insiste en el desconocimiento de sus derechos, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, sino ejercer su defensa dentro del proceso de extinción de dominio que con fundamento en la Ley 793 de 2002 se adelante contra el mencionado bien automotor comprometido en la comisión del delito de hurto de hidrocarburos y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, además que tuvo la oportunidad de debatir el asunto mediante el incidente de tercero al interior del proceso, cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el proceso de extinción de dominio que adelante la Fiscalía en contra del vehículo reclamado.
La Sala debe precisar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en el actor puede ejercer para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria ni convertirse en una tercera instancia. 2.
Considerando que el vehículo requerido por el demandante, fue puesto a disposición de la Fiscalía para que se adelantara el proceso de extinción de dominio, nada le impide intervenir en el mismo, donde cuenta con la posibilidad de presentar pruebas, participar en su práctica, oponerse a las pretensiones que se hagan valer en contra de su presunto bien, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra –artículos 8º y 9º de la Ley 793 de 2002-.
Lo anterior hace improcedente la acción de tutela, pues lo contrario atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior la Sala negara las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el accionante no acreditó la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional, ni planteó la existencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 2