Micelio
T-48948 (08-07-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48948 A/. AURA NUBIA MARTINEZ PATIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48948 A/. AURA NUBIA MARTINEZ PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO, en su calidad de Fiscal Novena de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos los hechos del proceso penal en la sentencia de primer grado, así: “Gracias a labores investigativas ejecutadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación se pudo determinar la existencia de un grupo de individuos integrantes de células del Partido Comunista Clandestino (PC3), que opera en la capital, así mismo se estableció que dicho grupo posee varias fachadas en estudiantes de bachillerato y de la Universidad de Quindío, y que tiene como función dirigir su trabajo para apoyar a las FARC.

Además la labor investigativa dio a conocer el modus operandi desarrollado por varios integrantes de la organización entre los que se encuentran SANDRA MILENA RESTREPO alias ‘SARA’, ALIRIO GARCÍA alias ‘ANIBAL’, RODOLFO RESTREPO RUIZ alias ‘VICTOR TIRADO’ (tía de alias ‘SARA’, y miembro del Bloque Oriental de las FACR), quienes sostienen relaciones con integrantes de las FARC, además de prestar su apoyo.” 2.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió absolver a ALIRIO GARCÍA de las conductas punibles de administración de recursos relacionados con actividades terroristas y rebelión y, a SANDRA MILENA RESTREPO por el delito de rebelión. 3. Interpuesto el recurso de apelación por la delegada de la Fiscalía –aquí actora- y luego de haberse llevado a cabo audiencia de sustentación -31 de mayo de 2010-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante auto del 18 de junio de 2010 se abstuvo de conocer del mismo –determinación comunicada en audiencia de la misma fecha- al no encontrarlo sustentado en debida forma. 4.

Insatisfecha con tal determinación AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO –en su condición de delegada de la Fiscalía- acudió a la acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho al haber omitido pronunciarse de fondo sobre los aspectos atacados en el recurso de apelación, toda vez que en la audiencia de sustentación se indicaron los motivos por los cuales la Fiscalía no compartía los planteamientos del juez de instancia, soportando además en detalle los puntos que debían revisarse para emitir un fallo acorde con el material probatorio recaudado.

Agregó que si la Sala accionada consideraba inadecuada la sustentación oral del recurso, debía advertirlo al interior de la misma audiencia procediendo a la declaratoria como desierto del recurso y, no señalando una fecha posterior para emitir sentencia y sorprender a la parte interesada con una decisión como la emitida desconociendo así el rito procesal establecido en la ley y sin la posibilidad de interponer recursos.

Por lo anterior solicitó se revoque la decisión calendada a 18 de junio de 2010 y en su lugar se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas a la presente actuación informando el decurso del proceso penal y aportando copia de algunas piezas procesales y los registros de las audiencias pertinentes.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, siendo la Corte su superior funcional. Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional que tratándose de atacar decisiones judiciales se torna excepcional y que el mismo lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra causal de procedibilidad genérica y/o especifica.

De igual manera dígase, que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial –especialmente a la jurisdicción penal - las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.

Siendo entonces de la esencia del Estado y del aparato jurisdiccional el respeto cabal al debido proceso, principio fundante que en el presente caso se desatendió; pues concurrió en el actuar de los funcionarios judiciales de segunda instancia un yerro que menoscabó el referido derecho y el cual recayó en la imposibilidad de ejercer el recurso de reposición en contra de la decisión adoptada.

En efecto, escapa al conocimiento del juez constitucional –en el presente evento- el análisis de los motivos por los cuales la Sala accionada se abstuvo de conocer del recurso de alzada, pues dentro de sus facultades cuenta con la posibilidad de adoptar una decisión como la proferida, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación una de las cargas que se le imponen a los recurrentes es la debida sustentación del mismo, exponiendo los motivos por los cuales consideran debe ser modificada o revocada una decisión por el funcionario competente, salvo sea suficiente la simple interposición. Esto, especialmente en el sistema penal con tendencia acusatoria en donde la oralidad y las aptitudes argumentativas de los sujetos procesales e intervinientes han cobrado una singular importancia y más, cuando lo que se cuestiona es una sentencia –absolutoria o condenatoria- puesto que las razones de disenso fijarán los parámetros respecto de los cuales el superior funcional deberá pronunciarse.

“3.La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.

Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.” Por ello se tiene que la manifestación de “interponer” un recurso debe estar por regla general acompañada de una adecuada argumentación dentro de las oportunidades establecidas en la ley para ello y ante el funcionario designado para tales efectos, como se encuentra previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

En el presente caso, una vez proferida la sentencia absolutoria a favor de los procesados, la Fiscal delegada para el asunto -quien hoy acude en calidad de actora en sede constitucional- en la respectiva audiencia de lectura de fallo interpuso el recurso de alzada, procediéndose una vez arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Armenia a convocar la audiencia de sustentación del recurso -31 de mayo de 2010-, en la cual minutos antes de su clausura se fijó como fecha para lectura de fallo el 18 de junio siguiente.

Circunstancia que con acierto señaló la actora, genera una expectativa razonable sobre la emisión de la correspondiente sentencia por el ad quem; empero ello no acaeció pues al llegar la fecha señalada, el juez colegiado se abstuvo de conocer de aquél por indebida sustentación y por consiguiente de emitir un pronunciamiento de fondo. Fórmula que si bien no considera esta Célula Judicial contraria a la derecho, si era de esperarse que se adoptara en el decurso de audiencia de sustentación al pretenderse de cara al sistema implantado por la Ley 906 además de una recta impartición de justicia, celeridad en los actos procesales para evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.

Así las cosas, el asunto descansa en otro punto y este es, si contra la determinación atacada cuenta la interesada con otro medio de defensa judicial. Revisado el registro de la audiencia así como la providencia firmada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se advierte cómo éstos señalaron que “ no admite recurso alguno” y, es acá donde se detecta el yerro que merece ser corregido por la vía tutelar.

La Ley 906 de 2004 establece: “ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.” (Subrayas fuera del texto) Premisa normativa que permite advertir como regla general la procedencia del recurso de reposición en contra todas las decisiones, de allí que salvo norma especial en contrario se le deba dar aplicación. Repárese en que el fondo de la determinación emitida el 18 de junio de 2010 equivale a una declaratoria como desierto del recurso impetrado, pues es tanto como si el recurrente no hubiese acudido a la diligencia programada -renunciando a ello- o, impidiéndosele -por no cumplir con los requisitos del mismo- ejercer el derecho a la doble instancia y por ende entrañando una garantía fundamental al debido proceso.

Es por ello que en criterio de esta Corporación, independiente de la denominación que se le de: “inhibirse”, “abstenerse”, “desierto el recurso” o similares –claro está bajo la temática que se viene abordando- el juez a cargo de la actuación debe anunciar la posibilidad de acudir al recurso de reposición, cuya interposición el cual sigue siendo facultativa.

Este recurso no debe intentarse con el propósito de subsanar defectos argumentativos sino para exponer las razones por las cuales no considera ajustada la decisión proferida y provocar la revaloración de la misma por el funcionario que la emitió. De allí que no vacila el juicio de la Sala para prohijar -como ya se anunció- el derecho al debido proceso invocado por la libelista y ordenar su remedio, ordenándosele a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que en el término de 48 horas a la notificación de la presente providencia proceda de acuerdo con su agenda a convocar audiencia en la cual se les permita a los sujetos procesales la interposición –si es su deseo- del recurso de reposición en contra de la determinación de abstenerse de conocer del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Amparar el derecho fundamental del debido proceso a favor de AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO, Fiscal Novena de la Unidad Nacional contra el Terrorismo. Segundo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que en el término de 48 horas a la notificación de la presente providencia proceda de acuerdo con su agenda a convocar audiencia en la cual se les permita a los sujetos procesales la interposición –si es su deseo- del recurso de reposición en contra de la determinación de abstenerse de conocer el recurso de apelación. Tercero. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra del fallo.

Cuarto.-. De no ser recurrido este fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello por virtud del principio de la libertad. � Como sucede por ejemplo en el trámite preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991 � Fallo de casación Rad. 22329 del 27 de julio de 2006, que si bien se profirió bajo la Ley 600 de 2000, resulta aplicable al presente evento.

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