CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48946 Fabián Montaño Castro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 48946 Fabián Montaño Castro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Fabián Montaño Castro, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2010 por una Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 11 de enero de 1997, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante diligencia de indagatoria a Fabián Montaño Castro y previo el estudio del acervo probatorio dictó en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Mediante sentencia que data el 5 de julio de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años y diez (10) meses de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles atrás referenciadas, decisión que notificada fue objeto del recurso de apelación, pero como quiera que no fue sustentado dentro de los términos de ley fue declarado desierto el 27 de julio siguiente. 3.
En vista de lo anterior, Fabián Montaño Castro acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido, porque considera la decisión proferida por el juzgador de instancia como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que no le reconoció la rebaja de pena por confesión a pesar que en la indagatoria aceptó los hechos imputados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La doctora Nelly Amparo de la Cruz Gómez, Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad señaló que si en la sentencia objeto de queja no se reconoció al procesado diminuente alguna por razón de haber aceptado su responsabilidad en los hechos punibles materia de condena fue porque esa manifestación no fue el sustento único del juicio de reproche, en tanto que en el proceso obraba prueba testimonial de tal entidad y poder vinculante que con base en ella habría sido inevitable la deducción de responsabilidad en contra del procesado, aún si él hubiese optado por la negativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia de 2 de junio de 2010 el Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo solicitado por el demandante al no vislumbrar vía de hecho alguna en la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito accionado, además porque el actor tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios para de este modo atacar la sentencia condenatoria y no lo hizo.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Fabián Montaño Castro lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Fabián Montaño Castro está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali que lo encontró autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 5 de julio de 2001, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Fabián Montaño Castro considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
De las copias que hacen parte de este trámite constitucional no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al actor que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta sabía de la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tanto así que durante el transcurrir del proceso Fabián Montaño Castro tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
Entonces: si el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.
De otra parte, precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Fabián Montaño Castro como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, si se tiene en cuenta que tal como lo señaló el Juez accionado así el procesado no hubiere aceptado los hechos en la diligencia de indagatoria, existía suficiente prueba testimonial para impartir condena en su contra, además se abstuvo de interponer los recursos de ley. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de junio de 2010. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12