CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48942 A/. ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48942 A/. ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ –actor- contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 8 de junio de 2010 por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela elevada en contra de la Comisión Nacional de Televisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. El 28 de febrero de 2008. ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ tomó posesión del cargo de Comisionado Nacional de Televisión por las ligas y asociaciones de padres de familia, televidentes y facultades de educación y comunicación de las universidades. 2. El 28 de febrero de 2010, venció su periodo de dos años establecido por la ley para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, razón por la cual, el 18 de mayo de 2010, se dispuso su separación del cargo.
Para tales efectos, el Director de dicha entidad informó ‘que como era de su conocimiento, distintas instancias estatales se habían referido a la situación laboral de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por lo que le solicito de manera más respetuosa proceder de conformidad con los conceptos citados.’ 3.
Considera el actor que su desvinculación del cargo que desempeñaba en la Comisión Nacional de Televisión es injustificado: Aduce que no es viable que los comisionados, aún vencido el período para el que fueron seleccionados, abandonen su cargo, pues mientras se surte el proceso de elección del respectivo reemplazo, la corporación quedaría sin representación, mientras no se agote el procedimiento para suplir la vacante en forma legal y reglamentaria.
Explica que en noviembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación, al resolver el archivo de un proceso disciplinario contra los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por permitir la permanencia en el cargo de un comisionado, afirmó que la continuación en el cargo de los comisionados de televisión mientras se posesionaba su reemplazo o fueran reelegidos no infringía la ley, y tenían los derechos a devengar el salario y las prestaciones sociales a que hubiere lugar, además de participar lícitamente en las sesiones de la junta directiva de la entidad.
No obstante, y sin que mediara un acto administrativo de por medio, se le informó que su nombramiento había expirado por vencimiento del periodo legal establecido, por lo que considera que la decisión de la entidad accionada afecta sus derechos fundamentales, porque se le impide permanecer en un cargo al cual tiene derecho. 4. Por lo anterior, el actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Comisión Nacional de Televisión disponga reintegro al cargo de Comisionado de Televisión en representación de las ligas y asociaciones de padres de familia, televidentes y facultades de educación y de comunicación social de las universidades, hasta tanto se elija y posesione su reemplazo.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la petición de amparo al considerar que: i) la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, independientemente de cuál hubiere sido la causa por medio de la cual se haya terminado el vínculo laboral al contar con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, dependiendo del caso; ii) el período de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 es de dos años con posibilidad de reelección por el mismo período; iii) en el caso de ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ la discusión que propone es eminente legal –pretender la prolongación de una condición laboral por fuera del tiempo que por ley corresponde- y no genera la afectación de derechos fundamentales, pues las razones del retiro existen y están debidamente delimitadas no sólo en un acto administrativo sino en la ley; iv) toda vez que el actor aportó copia de una decisión con un supuesto fáctico similar en donde se admitió el derecho de un comisionado a permanecer en el cargo más allá de su período institucional cuando para ese momento no se haya dispuesto su retiro, ello no permite afirmar que todas las desvinculaciones sean ilegales mientras no se haya nombrado su reemplazo al carecer dicha posición de sustento jurídico y además transformar la Constitución que definió dichos cargos como de período fijo; v) no se afecta el quórum de la Comisión al no tener ésta el número total de comisionadas, toda vez que el artículo 12 de la Ley 182 de 1995 permite que la Junta pueda sesionar y votar válidamente en la mayoría de casos por lo menos con tres de sus miembros y, para mayoría calificada con cuatro de ellos; y finalmente, vi) lo procedente en estos casos es que se adelante el procedimiento de elección del comisionado para las ligas de asociaciones de padres de familia, televidentes y facultades de educación y comunicación social de las universidades, a través del Ministerio de Comunicaciones y la Registraduría del Estado Civil.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El actor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó reiterando los planteamientos de su demanda y además señalando que: i) el Director encargado y la Secretaria General de la CNTV actuaron sin competencia, pues dentro de sus facultades no pueden nombrar funcionarios ni ordenar su remoción –art. 12 de la Ley 182 de 1995 y art. 15 Resolución 185 de 1996-; ii) si bien, en principio, la acción de tutela no es procedente para lograr el reintegro de funcionarios públicos, cuando se vulnera el derecho al debido proceso en su desvinculación, sí lo es; iii) la decisión cuestionada deja sin representación a las organizaciones y entidades que lo eligieron, en momentos donde resulta trascendental –proceso de adjudicación del tercer canal privado de televisión- su participación; iv) la Secretaria demandada no rindió el informe ordenado en primera instancia y por ello debió aplicarse el precepto contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; v) contrario al parecer del a quo no existe ningún fundamento de derecho que avale su desvinculación como fue precisado en la sentencia proferida en el caso de otro comisionado en el año 2007; y, vi) la tutela debió concederse al menos como mecanismo de protección transitorio, pues con ella se deja sin representación a las organizaciones y entidades en nombre de quienes fue elegido.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. De entrada advierte la Sala la improcedencia de la petición de protección invocada por ALBERTO DE JESÚS GUZMÁN RAMÍREZ razón por la cual se habrá de confirmar el fallo impugnado.
Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener su reintegro a la Comisión Nacional de Televisión, luego de haber culminado el período para el cual fue elegido -2 años-, olvidando la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En forma sencilla dígase: tiene el accionante a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
De manera especial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra el acto administrativo que cuestiona, con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Y que puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que el libelista cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.
A pesar de lo anterior –toda vez que resulta claro que el motivo expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la acción- esta Sala considera que su desvinculación de la Comisión Nacional de Televisión no se ofrece -al menos abiertamente- inconstitucional o trasgresora de derechos fundamentales, pues ella simplemente es consecuencia del vencimiento del período que de manera legal fue establecido para cada uno de los integrantes de dicho cuerpo.
Repárese en el contenido del artículo 77 de la Carta Constitucional: Artículo 77º.- La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen legal propio.
La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta directiva tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
(Subrayado fuera del texto) (…) Norma que dejó en manos del legislador la facultad para que determinara el tiempo durante el cual cada uno de los comisionados ostentaría dicha condición, el cual quedó establecido en 2 años con posibilidad de reelección por un periodo igual, de conformidad con la Ley 182 de 1995 modificada por la Ley 335 de 1996.
Término que de modo alguno puede ser desatendido –como lo pretende el libelista- para prolongarse, pues ello sería tanto como contrariar la esencia del mandato superior que propendió por la limitación temporal del cargo al introducir su condición de “período fijo”, siendo ésta la cláusula que en sede tutelar rige el tema objeto de análisis.
“Es decir, que el Constituyente habilitó al legislador para regular a través de la ley, la organización y funcionamiento del ente rector de la televisión, la CNT, y para disponer lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de la junta directiva de ese organismo, aquellos que no eligen ni el gobierno nacional ni los canales regionales, sin establecer la prohibición de reelegirlos; lo que si dispuso, de manera expresa, es que dichos funcionarios “tendrán un periodo fijo”.
Es por lo anterior por lo que sin importar si le asiste o no razón al actor frente a la posible extralimitación en la facultades de los accionados –tema propio de la jurisdicción ordinaria-, lo cierto es que vencido el período para el cual fue designado debía abandonar el ente regulador ante la inexistencia de una causal que permitiera, así fuera de manera excepcionalísima su permanencia en el mismo.
Lamentable es que no se haya adelantado con la debida previsión, es decir, antes del vencimiento del período del entonces comisionado el procedimiento por el cual se designaría su reemplazo; empero, tal circunstancia no puede ahora emplearse para desconocer un mandato de carácter constitucional y permitir la superación del período para el cual fue elegido; pues ello sería tanto como desconocer –se reitera- el artículo 77 de la Constitución Política Colombiana que prima sobre cualquier norma de rango inferior, entre ellas las relacionadas por el impugnante.
Así las cosas, no se encuentra consolidado a favor del libelista el derecho que reclama y por contera se despachará de manera desfavorable su pedimento confirmando el fallo objeto de recurso, no sin antes exhortar a la Comisión Nacional de Televisión para que por su intermedio y en los términos que resulten procedentes agilice el proceso de designación del Comisionado que habrá de representar a las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR integralmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo-. EXHORTAR la Comisión Nacional de Televisión para que su intermedio y en los términos que resulten procedentes agilice el proceso de designación del Comisionado que habrá de representar a las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Cuarto-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 1º. El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales de televisión, según reglamentación del gobierno nacional para tal efecto; c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante; d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante. � Corte Constitucional, Sentencia C-1044 de 2000 PAGE 14