República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48941 Julio David Rivas Vergara y otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48941 Julio David Rivas Vergara y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 217.
Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Julio David Rivas Vergara, Luis Alberto Álvarez Ortega, Celio Héctor Jesús Moreno Rojas, Luis Ariel Torres Aguilar, Gerson Yiver Villamarín Corrales, Jesús Antonio Vargas Amaya, Luis Óscar Angulo Páez, Édgar Urley Buitrago Martínez, Luis Alberto Bacáceres Pérez y Carlos Alberto Torres López contra las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Yopal, Casanare, y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso penal que cursa contra Julio David Rivas Vergara y otros por los presuntos delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y hurto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Yopal, Casanare, en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 13 de mayo de 2010 le puso de presente al defensor de los procesados que revisado el audio de la audiencia preparatoria no encontró ninguna solicitud de exclusión de pruebas. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento el procurador judicial de los acusados interpuso el recurso de apelación, a pesar que el recurrente no se hizo presente a sustentar la impugnación, la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de mayo siguiente “inadmitió el recurso indebidamente concedido ”, no sin antes precisar que “revisados minuciosamente los registros de audio, en ninguna parte se observa que el defensor hubiera solicitado la exclusión de ningún medio de prueba, sólo hace referencia, en forma abstracta y genérica a los artículos 346 y 359 de la Ley 906 de 2004 y no hubo decisión que ameritara el recurso”. 3.
Como quiera que el defensor de Julio David Rivas Vergara Julio David Rivas Vergara, Luis Alberto Álvarez Ortega, Celio Héctor Jesús Moreno Rojas, Luis Ariel Torres Aguilar, Gerson Yiver Villamarín Corrales, Jesús Antonio Vargas Amaya, Luis Óscar Angulo Páez, Édgar Urley Buitrago Martínez, Luis Alberto Bacáceres Pérez y Carlos Alberto Torres López considera que en la mencionada actuación se debieron excluir los elementos materiales que no fueron descubiertos por parte del Delegado de la Fiscalía General, los que le fueron remitidos por fuera de términos y en los que además no se invocó la conducencia, pertinencia y utilidad, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia solicita se ordene a las autoridades accionadas accedan a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. El doctor Iván de Jesús Dueñas García, Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Yopal luego de hacer referencia a los estadios por los que ha pasado el proceso penal que cursa contra los accionantes, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque si alguno de los intervinientes ha incurrido en error ha sido el defensor de los mismos pues ha torpedeado la práctica de pruebas, no ha permitido avanzar en el juicio pese a los requerimientos, y lo que pretende con la solicitud de amparo es subsanar su yerro, toda vez que no fue diligente a recibir de manera personal los documentos que tanto reclama.
Además, precisó que si bien es cierto la defensa hizo alusión a que faltaban algunos informes, dictámenes y versiones, que incluso dentro del receso de la audiencia preparatoria lo concretaron con el Delegado de la Fiscalía, aceptó que posteriormente le fueran entregados, por ende, considera que mal puede ahora alegar una vía de hecho cuando no específico de manera clara y concreta cuáles necesitaba, como tampoco solicitó la exclusión concreta de las pruebas o alguna de ellas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Julio David Rivas Vergara, Luis Alberto Álvarez Ortega, Celio Héctor Jesús Moreno Rojas, Luis Ariel Torres Aguilar, Gerson Yiver Villamarín Corrales, Jesús Antonio Vargas Amaya, Luis Óscar Angulo Páez, Édgar Urley Buitrago Martínez, Luis Alberto Bacáceres Pérez y Carlos Alberto Torres López se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se les adelanta por los presuntos delitos de de homicidio agravado, homicidio tentado y hurto, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por los demandantes resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se excluyan, rechacen o inadmitan los medios de prueba en la actuación que penal que conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Yopal, por las conductas punibles atrás referenciadas, so pretexto que con dicha omisión se vulneran sus garantías constitucionales, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado demandado, el defensor de Julio David Rivas Vergara, Luis Alberto Álvarez Ortega, Celio Héctor Jesús Moreno Rojas, Luis Ariel Torres Aguilar, Gerson Yiver Villamarín Corrales, Jesús Antonio Vargas Amaya, Luis Óscar Angulo Páez, Édgar Urley Buitrago Martínez, Luis Alberto Bacáceres Pérez y Carlos Alberto Torres López interpuso el recurso de apelación, y si bien es cierto, tal como lo reconoce el profesional del derecho en la demanda de tutela no concurrió oportunamente a sustentarlo, la Sala Única del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Yopal, Casanare, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia expuso las razones por las no era procedente acceder a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que al revisar los registros de audio de la audiencia preparatoria no encontró que “ el defensor hubiera solicitado la exclusión de ningún medio de prueba ”, circunstancia que aleja las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 6.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el defensor de los demandantes en la audiencia preparatoria conforme a los parámetros establecidos en los artículos 346 y 359 de la Ley 906 de 2004 quería que se excluyeran los elementos materiales que no fueron descubiertos por parte del Delegado de la Fiscalía General, los que le fueron remitidos por fuera de términos y en los que además no se invocó la conducencia, pertinencia y utilidad, debió así manifestarlo, pero como no lo hizo oportunamente, no puede a través de este trámite constitucional tratar de emendar su falta de diligencia. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo defensor de Julio David Rivas Vergara, Luis Alberto Álvarez Ortega, Celio Héctor Jesús Moreno Rojas, Luis Ariel Torres Aguilar, Gerson Yiver Villamarín Corrales, Jesús Antonio Vargas Amaya, Luis Óscar Angulo Páez, Édgar Urley Buitrago Martínez, Luis Alberto Bacáceres Pérez y Carlos Alberto Torres López quien en la demanda de tutela reconoce que en la mencionada diligencia se limitó hacer algunas “ observaciones ” e hizo referencia de manera genérica a las disposiciones atrás referenciadas, sin que, tal como lo ponen de presente los despachos judiciales accionados haya solicitado de manera clara y concreta la exclusión de algún medio de prueba, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Preciso es señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Julio David Rivas Vergara, Luis Alberto Álvarez Ortega, Celio Héctor Jesús Moreno Rojas, Luis Ariel Torres Aguilar, Gerson Yiver Villamarín Corrales, Jesús Antonio Vargas Amaya, Luis Óscar Angulo Páez, Édgar Urley Buitrago Martínez, Luis Alberto Bacáceres Pérez y Carlos Alberto Torres López.
Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 13 c. Corte Suprema de Justicia.. PAGE 13