Micelio
T-48940 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48940 EDGAR HERNANDO AGUIRRE RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.217 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el señor EDGAR HERNANDO AGUIRRE RINCÓN, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y actuación procesal Manifiesta el accionante que en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa, se le impuso pena de multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual considera exagerada. Acude a la tutela para que se resuelvan los siguientes interrogantes: (i) si la pena de multa fue tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad, (ii) si fue dosificada por el sistema de cuartos, o (iii) si se le tuvo en cuenta su situación económica.

Argumenta que no cumple los requisitos consagrados en el artículo 39-3 del Código Penal para el pago del monto impuesto, dada su insolvencia económica, y que en virtud del derecho a la igualdad se debe ordenar que se redosifique la sanción pecuniaria de acuerdo con los pronunciamientos efectuados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, referidos a que la imposición de la multa no debe tener en cuenta la agravación del delito para no alterar el principio del non bis in ídem sino la situación económica del procesado, teniendo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C-194 de 2005 y los parámetros del artículo 39 del Código Penal.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, informa que el 19 de mayo de 2009, ese despacho avocó el conocimiento del proceso que se adelantó contra el procesado AGUIRRE RINCÓN, por el delito de tentativa de extorsión. En relación con los hechos de la tutela, atinentes al valor de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, manifiesta que el accionante no ha hecho petición alguna al respecto y que el tema no es de su competencia como tampoco es posible entrar a rebajar o modificar la sentencia condenatoria.

Concluye que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno del actor. 2.2. La señora Juez Segunda Penal Municipal de Yopal, informa que el proceso seguido contra EDGAR HERNÁN AGUIRRE RINCÓN, fue enviado por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previo fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de la misma ciudad. 2.3.

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, señala que en ese despacho no se tramitó el juicio contra el accionante, pero sí conoció en segunda instancia de la legalización de búsqueda selectiva en base de datos de teléfonos móviles, confirmando la decisión del A quo. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Aún cuando el ciudadano EDGAR HERNANDO AGUIRRE RINCÓN manifiesta en su escrito que la acción va dirigida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, la Sala se abstuvo de su vinculación, porque de la lectura de las piezas procesales obrantes en la foliatura, advirtió que la autoridad accionada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad al haber proferido la sentencia condenatoria que impuso la multa que cuestiona por vía de tutela. 1.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las siguientes causales de procedibilidad: (l) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(ll). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (lll) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (lV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del actor.

(V) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que así se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. (lV) Que no se trate de sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado esta postura, enfatizando en el cumplimiento de los anteriores requisitos, porque de lo contrario no tiene posibilidad de prosperar. 2.

En reciente oportunidad esta Sala de Decisión de Tutelas, al resolver un asunto similar, apuntó que cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad, en todo caso, el juez debe atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal. Como sustento, se evocó el siguiente aparte de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25185: “…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.

No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.

En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se constata que el Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 11 de diciembre de 2008, al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, señaló: Ya en lo que es objeto del recurso debe señalarse que la rebaja de la pena de multa deprecada, tal como lo manifiesta el señor Procurador, resulta improcedente.

El tipo penal actualizado por el procesado tiene señaladas unas penas principales de prisión entre 192 y 288 meses, y multa que oscila entre 800 y 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Puesto que el delito quedó en el grado de tentativa, estos guarismos deben ser rebajados a la mitad del mínimo, es decir, 96 meses y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las tres cuartas partes del máximo, 216 meses y 1350 s.m.l.m.v. A pesar que en el escrito de preacuerdo no se consignó el monto de la pena de multa, el señor Juez, acogiendo las directrices que orientaron la de prisión, la pena mínima rebajada en un 50%, los acogió para señalar así la de 200 s.m.l.m.v. (….) Ciertamente en alguna providencia esta Sala reconoció la posibilidad de rebajar el monto de la multa, en vigencia de la Ley 600 de 2000 y con apoyo en lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 371, pero dicha posición fue recogida en providencias subsiguientes y en jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ.

De esa manera, la Colegiatura respondió a la defensa del procesado, pero como no accedió a la solicitud de rebaja de la multa, ahora el ciudadano AGUIRRE RINCÓN acude al juez constitucional, para que reexamine el asunto, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.

A lo anterior se suma que para cuestionar el monto de la pena de multa impuesta por el Tribunal, el actor podía acudir al recurso extraordinario de casación, luego si no lo hizo, la tutela no puede utilizarse para remediar esa omisión. El mecanismo constitucional solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 4.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias objeto de disentimiento por parte del accionante fueron proferidas el 26 de noviembre y el 11 de diciembre de 2008, respectivamente, es decir, hace más un año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR HERNANDO AGUIRRE RINCÓN.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 9 y ss. � Cfr sentencia de tutela No 47629 del 22 de abril de 2010. � Cfr fls 22 y 23. PAGE 1