Micelio
T-48939 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.939 JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, protección especial a las personas de la tercera edad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de tutela del 13 de abril de 2010, negó la solicitud de amparo presentada por JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, contra el Instituto del Seguro Social, trámite en el que reclamaba el reconocimiento de su pensión de vejez, pues la célula judicial consideró que: “En el presente caso tenemos que el accionante, manifiesta cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, pero con la prueba aportada al expediente y según las certificaciones laborales, se tiene que el accionante JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, acredita un total de 1.096 semanas cotizadas, para lo cual no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad vigente que rige el caso para acceder a la prestación solicitada.” 2.

El fallo así expuesto fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que desató la alzada mediante fallo del 28 de mayo de 2010, a través del cual confirmó lo decidido por el a quo, argumentado: “Para el caso concreto, si bien el accionante reclama la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la vulneración a su mínimo vital, argumentando que de la pensión reclamada deriva el sustento de su familia, no existe en el expediente ningún elemento que permita inferir que ello es así, sin que alegue o pruebe tampoco al menos sumariamente, que existe alguna circunstancia de salud o de tipo que no le permita esperar los resultados de un proceso ordinario, como vía idónea para el reconocimiento pensional que pretende, máxime cuando tampoco da cuenta de que este se hubiese ya iniciado, desconociéndose con ello la jurisprudencia antes referida y que impone al actor el aporte de la prueba respecto a la afectación del precitado derecho.

Así mismo, tampoco explica de qué manera se está afectando su derecho al mínimo vital, ni señala o puede deducirse de los elementos aportados al escrito, cuáles son sus medios de subsistencia, dado que hasta el momento aún no recibe la pensión solicitada, ni indica como se solventan las necesidades básicas de su familia, las cuales de alguna manera se han satisfecho, sin que pueda esta Sala entrar a presumir hechos que deriven en la configuración y existencia de un perjuicio con las características anotadas y consecuencialmente en la vulneración de tal derecho, lo que eventualmente otorgaría prosperidad al trámite de tutela.

A ello se suma, la discusión en torno a la satisfacción o no de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez reclamada, más aún si se tiene en cuenta que el actor pretende fijar tal debe en la ausencia de cotización del período correspondiente al mes de enero de 1985, por parte de la empresa Grunenthal Colombia S. A., hecho que no le está dado al Juez constitucional definir y menos ante lo confusa de la situación y la ausencia de elementos que permitan dilucidarla, pues hasta el momento, según afirmación del actor, la entidad informó que se encuentra ejecutando las acciones tendientes a normalizar su historia laboral.” 3.

Ahora el señor JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ, presentó ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PENAL, nueva acción constitucional en contra de las precitadas decisiones judiciales, por cuanto no está de acuerdo con la forma en que fueron resueltas. 3.1. Atendiendo las autoridades accionadas y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18 de junio del año que avanza, remitió las diligencias a esta Corporación, pues la inconformidad del actor se extiende al fallo emitido en sede de tutela por esa Colegiatura. 4.

Mediante auto del 23 de junio de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción constitucional, razón por la cual vinculó a su trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, así como a quienes ostentaron la calidad de parte en el trámite de tutela que ahora se cuestiona.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 4.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión del actor JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ no es diferente a la remoción de los efectos de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancias por el Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, al no estar de acuerdo en la forma en que fueron concebidos, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.

Además, es de advertir que en relación con el reproche formulado por el peticionario tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarla por vía de la revisión, espacio en el cual puede perfectamente manifestar su inconformidad. Por lo anterior, la decisión que se impone en esta sede es la negar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc