Micelio
T-48937 (22-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 122 de 2008Ley 1024 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 588 de 2000Ley 909 de 2004Ley 938 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48937 IMPUGNACIÓN LUIS ARTURO VELÁSQUEZ BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 230 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante LUIS ARTURO VELÁSQUEZ BARRERA, contra el fallo del 9 de junio del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela formulada contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Administración de Carrera de esa entidad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad de mérito, debido proceso, derecho al trabajo y al ingreso y permanencia en un cargo público.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2010, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a proveer de la lista de elegibles los cargos de Asistente de Fiscal III, y por resolución 0881 del 15 de abril del año en curso se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad que venía ejerciendo desde el año 2005; en su reemplazo, se nombró a una persona de la lista de elegibles, con una motivación que no corresponde a la verdad, por las siguientes razones: (i) Participó en el concurso de méritos ocupando el puesto 710 para el cargo de Asistente de Fiscal III en el registro definitivo de elegibles, aprobado mediante Acuerdo No 032 del 30 de diciembre de 2009, quedando 130 puestos por fuera del umbral de los convocados, situación que inicialmente lo deja dentro del rango de nombramientos desde la primera ronda y genera una expectativa fundada y razonable de ingresar en una segunda ronda, toda vez que diversas circunstancias pueden conducir a mejorar su ubicación en la lista y obliga a que se hagan nombramientos de personas que se encuentran por fuera del umbral.

(ii) Considera que no se ha seguido el orden riguroso y metódico en la selección de las personas que van a ser desvinculadas, iniciando por quienes no presentaron el examen de conocimiento, siguiendo por quienes participaron y no superaron la prueba de conocimientos y terminando por quienes se encuentran en los últimos puestos de la lista de elegibles.

Es claro, entonces, que en su caso no se respetó el derecho a la igualdad, porque personas con menos derechos, en cuanto no se presentaron al concurso de méritos, o no lo superaron o se encuentran ubicados en posiciones inferiores continúan dentro de la Fiscalía, mientras que él fue excluido sin justa causa. Por tener derechos adquiridos, mediante el concurso de 1994 “me es reconocida esta propiedad en un cargo de mínima jerarquía y salario, el cual no me permite seguir cumpliendo a cabalidad con mi condición de padre cabeza de familia y además porque se me traslada a la seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la cual tiene adscritos municipios bastante distantes de mi sitio de residencia el cual es la ciudad de Facatativa”.

Manifiesta que acude a la tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se siga causando un perjuicio irremediable y solicita que se ordene al señor Fiscal General de la Nación, que revoque de manera parcial la Resolución No 0881 del 15 de abril de 2010, en cuanto a la terminación de la provisionalidad, dado que es padre de dos hijas universitarias que dependen económicamente de él y además requiere del servicio de la EPS SaludCoop por padecer trauma Facial Severo Post Estrés. Así mismo, que se realice una depuración de la lista de elegibles para Asistente de Fiscal III, con el fin de saber en qué puesto de la lista se encuentra en la actualidad y, en caso de superar el umbral de los convocados se realice su inmediato nombramiento en periodo de prueba, ya sea de la Unidad contra el Terrorismo o adscrito a la seccional Cundinamarca.

En caso de estar por fuera de ese rango, una vez se haya completado efectivamente la provisión de los 580 cargos convocados para Asistentes de Fiscal III, se ordene efectuar su nombramiento, teniendo en cuenta el número total de cargos de esa categoría que se encuentran en provisionalidad, sobre los cuales tiene mejor derecho, por cuanto superó el concurso y se encuentra en la lista de elegibles. 2.

Respuesta de la parte accionada 2.1. La Jefe de la Oficina jurídica ( E ) de la Fiscalía General de la Nación, solicita negar las pretensiones del actor, en concreto, por las siguientes razones: (i) El accionante omite señalar que en el mismo acto administrativo, frente al cual manifiesta su inconformidad, se le reconocen derechos de carrera como Asistente Judicial III, sin que la administración le pueda garantizar una indemnidad en el cargo que venía desempeñando; por tanto, es lógico que seguirá vinculado, y con la protección que le asiste como trabajador.

(ii) Desconoce el actor que el Acuerdo 032 fue reemplazado por el Acuerdo 001 de 2010, en el que se encuentra en el puesto 641, lo cual desnaturaliza sus razones de estar muy cerca del rango, y en el Acuerdo 007 de 2008 se ubica en el puesto 705. (iii) Desde el 13 de mayo de 2010, la Fiscalía depuró la lista de elegibles para el cargo de Asistente de Fiscal III, e informó a través de la página Web los nombramientos que continuaría realizando.

El 19 de mayo siguiente, la Oficina de Personal, refiriéndose a otra acción de tutela, informó el número de nombramientos en periodo de prueba revocados o no efectuados, pudiéndose observar que para el cargo aspirado por el actor, se revocaron 61 de ellos, ya sea por manifestación expresa del nombrado de no aceptar la designación, o por vencimiento del término para tomar posesión del mismo.

Ello hace que sea necesario continuar con las siguientes 61 personas que ocupan las 61 posiciones siguientes en el registro de elegibles, es decir, del número 530 al 591. Los cargos convocados para Asistente de Fiscal III son 530 no 580 como lo afirma el actor en el escrito de tutela. También se informó que de los 61 nuevos nombramientos, al 19 de mayo de 2010 se habían realizado 8, esto es, hasta el lugar 538, de manera que aún no llegará el turno del actor para aspirar a alguno de los cargos convocados.

Así, es claro que su nombramiento no procede de manera inmediata, como lo solicita, pues le antecede un número significativo de participantes. (iv) El retiro del accionante del cargo que ocupaba provisionalmente, obedece al nombramiento de la persona que concursó y adquirió el derecho de ser nombrada en el mismo, lo cual según la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituye un motivo suficiente para dar por terminada la situación de provisionalidad.

Si considera que se le desconocieron sus derechos por la supuesta falsa motivación del acto administrativo que lo desvinculó de la entidad, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, pues en este caso no existe un perjuicio irremediable. (v) El accionante tuvo la oportunidad de participar en el concurso y ejercer sus derechos para así continuar en el cargo que ahora discute.

La entidad no lo desvinculó arbitrariamente, sino en razón a la implementación del sistema de carrera, esto es, para nombrar a quien se encuentra en el registro de elegibles en el orden de mérito que corresponde para ser nombrado, y la administración motivó el acto administrativo de desvinculación. 2.2. El doctor Gilberto Suárez Martínez, en representación del Grupo de Carrera de la Fiscalía, informa que el señor VELÁSQUEZ BARRRERA ingresó a la entidad el 15 de julio de 1994, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Judicial Local (hoy homologado por la Ley 938 de 2004 al de Asistente Judicial III), efectuado en Resolución No 0-1017 del 16 de junio de 1994.

El 10 de abril de 1997, por Resolución No 0-861, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Secretario Judicial I, tomando posesión del cargo en la misma fecha. Luego, el 12 de enero de 2005, por Resolución No 0-0207, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal III, tomando posesión del cargo el día 21 siguiente.

Finalmente, mediante Resolución No 0-0881 del 15 de abril de 2010, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal III, y en consideración a que tenía reconocidos derechos de carrera tras haber participado y superado cada una de las pruebas señaladas en el concurso de méritos llevado a cabo en el año 1994, se ordenó su nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente Judicial III.

Agrega que el actor se inscribió y superó cada una de las etapas para el cargo de Asistente de Fiscal III. Dentro del registro definitivo de elegibles (Acuerdo No 007 de 2008, modificado por el Acuerdo No 032 de 2009 y aclarado por el Acuerdo No 001 de 2010), ocupa el puesto No 705 de 530 cargos que fueron ofertados mediante la convocatoria No 05-III-2007.

La terminación de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente d0e Fiscal III, fue producto de los nombramientos en periodo de prueba de las personas que se encontraban ocupando un lugar privilegiado en el registro de elegibles, es decir, que ocupaban los primeros 530 cargos ofertados. Los diferentes fallos de tutela ordenan, sin excepción alguna, empezar a proveer los cargos establecidos en las convocatorias del área de fiscalías, con el listado de elegibles publicado el pasado 24 de noviembre, lo cual conduce a que se deba dar por terminada la provisionalidad de aquellos servidores que se encuentran en esa situación, la cual no genera derechos de carrera, siendo un motivo justo el nombramiento de quien ocupa un lugar en el concurso de méritos, que lo hace merecedor del cargo.

El señor Fiscal General de la Nación, como nominador, ha realizado progresivamente los nombramientos en estricto orden de méritos, proveyendo los cargos vacantes sometidos a concurso. Acorde con la Constitución y la ley, cualquier persona que se encuentre en provisionalidad ocupando un cargo de carrera, puede ser desplazada por quien se encuentre en el listado de elegibles y atendiendo a las razones del servicio.

Finalmente, solicita se desestime la acción de tutela impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la tutela, aduciendo que se pretende desconocer la implementación de las reglas de carrera e imponer el reintegro al cargo que en provisionalidad desempeñaba el accionante, quien se encuentra en el puesto 705 de la lista de elegibles.

La máxima Corporación de Justicia ha protegido de los derechos de los accionantes, ordenando al señor Fiscal General de la Nación que en el término de dos (2) meses (contabilizados hasta el 19 de abril) culminara la aplicación del sistema de carrera proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007, con el registro de elegibles publicado mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, donde figura el querellante en el puesto 705 para Asistente de Fiscal III.

Plazo que la entidad cumplió, pues para entonces había efectuado los nombramientos correspondientes a los cargos ofertados en las señaladas convocatorias, informando en este trámite, que los listados han sido depurados para continuar designando en los cargos vacantes a quienes siguen en estricto orden de mérito, por lo cual, si el demandante se llega a encontrar en esa situación, será nombrado.

De otra parte, la pretensión de reintegro laboral, según la jurisprudencia nacional, es un asunto típicamente legal, cuyo debate corresponde adelantarlo ante los jueces ordinarios; la tutela procede excepcionalmente, cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable y no subsiste conflicto de derechos. En este caso, se presenta compromiso de derechos de aquellas personas que superaron el concurso en mejor posición que el demandante.

Apunta la Colegiatura que para atacar los actos administrativos, como el que dispone la desvinculación del cargo ejercido en provisionalidad por implementación de la carrera judicial, el ordenamiento jurídico ha previsto los recursos de la vía gubernativa y la acción de nulidad ante el contencioso administrativo, de donde deviene improcedente la tutela, como mecanismo subsidiario y residual.

Concluye que la entidad ha obrado conforme a los postulados que rigen el mérito y la permanencia en el cargo y que el actor mantiene su vinculación y afiliación al sistema de seguridad social, conforme a los derechos adquiridos en la convocatoria de 1994, y a la expectativa de efectivización de los que resulten del puesto ocupado en el concurso últimamente convocado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no esbozó ninguna razón adicional, en su manifestación de impugnar la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. En casos como el que se examina, la Sala ha señalado que la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, surge incontrovertible, toda vez que el otro medio de defensa judicial con que cuenta el actor, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posible de incoar ante la jurisdicción contencioso administrativa, no ofrece la protección eficaz y oportuna de sus derechos fundamentales.

Por ello se indicó, y ahora se reitera, que ante la ausencia de circunstancias motivadoras de un cambio de postura, surge la necesidad de seguir aplicando el mismo criterio frente esta temática, que a su vez se respalda en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como la sentencia T-071 de de 1999, cuyos planteamientos son del siguiente tenor: “También, las mencionadas sentencias examinaron la procedencia de la tutela en los casos de desconocimiento de listas de elegibles, y, se consideró que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de preservar los derechos fundamentales de quienes integran las listas, y el término de un (1) año de vigencia de las mismas, la acción de tutela, según el caso concreto, puede ser procedente.

Se observó al respecto: "La ineficacia de medios judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso público o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisión del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el orden en que ésta fue integrada, hacen de la tutela, la vía expedita para la protección de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (sentencias T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133, SU-134,SU-135, SU-136, T-380 de 1998, entre otras), pues, la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo general de un (1) año-, así como los derechos fundamentales que están involucrados en éstos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida protección.(sentencias T-719 y 783 citadas) ” 2.

Afirma el accionante que por Resolución 0881 del 15 de abril del año en curso, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad que venía ejerciendo desde el año 2005 y en su reemplazo se nombró a una persona de la lista de elegibles, con una motivación que no corresponde a la verdad. Así mismo, que participó en el concurso de méritos ocupando el puesto 710 para ese cargo de Asistente de Fiscal III en el registro definitivo de elegibles, situación que inicialmente lo deja dentro del rango de nombramientos desde la primera ronda y genera una expectativa fundada y razonable de ingresar, toda vez que diversas circunstancias pueden conducir a mejorar su ubicación en la lista y obliga a que se hagan nombramientos de personas que se encuentran por fuera del umbral.

No obstante, considera que no se ha seguido el orden riguroso y metódico en la selección de las personas que van a ser desvinculadas, y que en su caso no se respetó el derecho a la igualdad, porque personas con menos derechos, en cuanto no se presentaron al concurso de méritos, o no lo superaron o se encuentran ubicados en posiciones inferiores, continúan dentro de la Fiscalía, mientras que él fue excluido sin justa causa. 3.

En ese contexto, impera reiterar, que es palmario el desconocimiento de las garantías fundamentales de quienes, basados en el principio de confianza legítima en las instituciones, se someten al concurso de méritos, agotando todos los pasos, superando las pruebas y, no obstante conformar el registro de elegibles, se les coloca en una situación de incertidumbre e indefinición de su situación laboral, por cuenta de los trámites administrativos que, como en este caso, debe adelantar la Fiscalía General de la Nación para proceder a efectuar los nombramientos.

Precisamente, la razón de ser del concurso de méritos, es permitir el acceso y asenso a las entidades Estatales, de todas aquellas personas que cumplan los requerimientos previamente establecidos, en punto a sus capacidades, cualidades y habilidades, con miras a garantizar la eficacia en el funcionamiento del servicio público. Bastante se ha insistido, que la postura adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en la provisión de los cargos de carrera administrativa, es por completo opuesta a las motivaciones esgrimidas por la Corte Constitucional, al momento de analizar la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico), donde dejó señalado que a más tardar el 31 de diciembre de 2008, la entidad debería haber culminado el sistema de carrera: “5.

La constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas. En el presente caso le corresponde a la Corte determinar (i) si el artículo 70 de la Ley 938 de 2004 vulnera las normas constitucionales que establecen que los empleos en las instituciones del Estado y, por consiguiente en la Fiscalía General de la Nación, son de carrera, así como los derechos fundamentales protegidos a través del régimen de carrera; y (ii) si el segundo inciso del artículo 76 de la Ley 938 de 2004 vulnera el derecho al debido proceso de los servidores de la Fiscalía que ocupan en provisionalidad cargos de carrera.

El artículo 70 de la Ley 938 de 2004 regula la provisión de los cargos de carrera en la Fiscalía General de la Nación. En su primer inciso la disposición establece que, como regla general, los nombramientos en la entidad se deben realizar en propiedad, después de superado el período de prueba. También determina que si esto no fuera posible el nombramiento se hará mediante encargo.

El inciso está en armonía tanto con las disposiciones constitucionales que establecen la estructura de la Fiscalía General de la Nación, como con el artículo 125 de la Constitución que dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. La norma determina el acceso a los cargos de la Fiscalía mediante un concurso de méritos, con lo cual se ajusta a los principios que rigen la administración pública.

El acceso a los cargos mediante concurso de méritos cumple una doble función. Por una parte, garantiza tanto la protección del derecho de acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad, como el derecho a la estabilidad laboral. Por la otra, vela por el óptimo funcionamiento del servicio público, principio que debe ser garantizado por la Fiscalía General de la Nación como parte de la rama judicial.

De otro lado, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 establece una excepción a la regla general sobre la provisión de cargos mediante concurso, al permitir el nombramiento de funcionarios en provisionalidad cuando el nombramiento en propiedad no fuere posible. No obstante, hace la salvedad de que ese nombramiento en ningún caso genera derechos de carrera.

A su vez, el artículo 76 regula el retiro de los funcionarios, y su inciso segundo, demandado en esta oportunidad, establece que para los cargos distintos a los de carrera el retiro es “objeto de la facultad discrecional del nominador”. La Corte advierte que tanto del inciso segundo del artículo 70 como del inciso segundo del artículo 76 se han derivado interpretaciones y situaciones cuya inconstitucionalidad salta a la vista.

Ciertamente, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 938 de 2004 se ha convertido en la regla general en la Fiscalía General de la Nación para lo que tiene que ver con los nombramientos de sus servidores, ya que aún no se ha realizado los concursos de méritos para la provisión de los cargos de carrera. De la misma manera, el segundo inciso del artículo 76 se ha interpretado en la práctica en el sentido de que la facultad discrecional del nominador solamente excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios que se encuentran inscritos en carrera, circunstancia que ha motivado que, en forma habitual, los servidores de la Fiscalía nombrados en provisionalidad sean retirados discrecionalmente por el nominador, sin acto motivado que especifique las razones del servicio que justifican la desvinculación. En la sentencia T-131 de 2005, a la que se hace alusión en el acápite 3 de esta providencia, se constató que aun cuando la regla general sobre la provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación establece que los nombramientos deben ser en propiedad, dicha entidad no ha realizado todavía los concursos de mérito respectivos para proveer sus cargos.

Por lo tanto, la mayoría de los cargos en la Fiscalía General de la Nación se encuentran ocupados en provisionalidad. Así, la excepción a la norma contemplada en el segundo inciso del articulo 70 de la Ley 938 de 2004 -“excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en ningún caso generará derechos de carrera”-, se ha convertido en la regla general, lo que genera una vulneración directa a los derechos fundamentales de las personas que desean acceder a la carrera de la Fiscalía General de la Nación en condiciones de igualdad.

De la misma manera, dicha situación vulnera los artículos 125 y 253 de la Constitución, al ir en contravía de los principios que orientan el ejercicio de la función pública en la Fiscalía General de la Nación. Al respecto cabe reiterar que, al momento de proferir la sentencia T-131 de 2005, la Corte constató que ya habían sido superados los obstáculos que, según la Fiscalía General de la Nación, le impedían realizar los concursos.

Igualmente, es importante repetir que el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 dispone que “el nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008”. Por lo tanto, la nueva estructura de la Fiscalía General de la Nación debe estar en pleno funcionamiento para ese momento, fecha que constituye también un plazo límite razonable, además de claro, preciso y pertinente, para que el régimen de carrera se encuentre implementado a cabalidad en esa entidad, o sea, para que éste haya culminado.

De acuerdo con lo anterior, a la luz de la Constitución es incompatible con la Carta que todavía no se haya implementado el sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, ya que esto conlleva la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como la vulneración de los principios constitucionales que rigen el acceso por mérito a la función pública.

Sin embargo, declarar inconstitucional la norma que refiere al concurso lejos de proteger tales derechos y principios, agrava las vulneraciones antes mencionadas. Lo que conduce a que la técnica del fallo adecuada sea la de un condicionamiento que comprenda tanto los aspectos materiales como temporales derivados de la constitución en punto al régimen de la Fiscalía dentro del nuevo sistema penal acusatorio.

Por lo tanto, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del primer inciso del artículo 70 de la Ley 938 de 2004, en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la aplicación del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos públicos de mérito correspondientes.

(lo subrayado fuera de texto)”. Ahora bien, la Ley 938 de 2004 estableció en el artículo 66 la finalidad para la cual se conforma el registro de elegibles y el 67 la manera en que se debe llevar a cabo la provisión de los cargos: ART. 66.- Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años.

(La comisión nacional de administración de la carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del registro.) (Igualmente, la comisión nacional de administración de la carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado.) ART. 67.- Provisión de los cargos.

Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el registro de elegibles. Nótese que la misma Corporación, al estudiar la exequibilidad de los artículos 54, 56, 60, 62, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, reiteró su posición en torno al plazo señalado en la sentencia C-279 de 2007 para la aplicación del sistema de carrera, en los siguientes términos: “La situación de los concursos que se desarrollan actualmente 12.

En la sentencia T-131 de 2005, la Sala Tercera de Revisión ordenó, en el numeral tercero de la parte resolutiva, que, en el marco de su autonomía, el Fiscal General de la Nación debía disponer lo necesario para implementar el sistema de carrera en la institución, para lo cual debía fijar un cronograma y los indicadores de resultado pertinentes para poder hacer un seguimiento de los avances logrados en la ejecución del plan.

Posteriormente, en la Sentencia C-279 de 2007 la Corte, luego de hacer referencia a la Sentencia T-131 de 2005, declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 70 de la Ley 938 de 2004, “en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la aplicación del sistema de carrera mediante los concursos públicos de mérito correspondientes.” Es un hecho notorio que en este momento la Fiscalía General de la Nación adelanta concursos para la provisión de los cargos de carrera de la entidad.

La pregunta que surge es qué debe ocurrir con los concursos en proceso, dado que ellos se realizaron con base en los reglamentos dictados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. La Corte considera que los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben culminar en el plazo señalado en la sentencia C-279 de 2007, y de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente.

Las normas que serán declaradas inexequibles en este proceso estaban amparadas por la presunción de constitucionalidad en el momento en que los concursos se iniciaron. Además, todos los participantes en el concurso se inscribieron de buena fe y aceptaron las condiciones establecidas en esos reglamentos y tienen derecho a que se aplique en su favor la garantía de la confianza legítima, lo cual significa en este caso que el concurso llegue hasta su final bajo las normas que habían sido anunciadas desde un principio.

Al respecto es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que los participantes en los concursos de mérito para ocupar una posición pública tienen derecho a que se preserven las reglas con las que se convocaron e iniciaron las oposiciones. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-1040 de 2007, la Corte analizó las objeciones presidenciales al proyecto de ley “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000.” Varias normas del proyecto modificaban las reglas bajo las cuales se estaba realizando en ese instante el concurso de notarios.

En la sentencia la Corte reconoció que la potestad de configuración del legislador “lo habilita para determinar la forma y método con que debe diseñarse el concurso para proveer cargos de notarios. No obstante, la potestad de libre configuración no puede desconocer derechos de los aspirantes y, por esa vía, no puede afectar principios constitucionales íntimamente ligados a esos derechos.

Por ello la Corte acepta que, en términos generales, las normas aquí estudiadas no quebrantan la Constitución, pero que sí lo hacen si son aplicables al concurso que se celebra en cumplimiento de la orden de la Corte, en detrimento de quienes ya están participando en él.” Luego, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 8° del proyecto, que expresamente indicaba que “[c]ualquier concurso para notario que en la actualidad se esté desarrollando, deberá adecuarse a lo preceptuado en esta ley.” Expresó la Corte que esta orden de adecuación del concurso a las nuevas normas implicaba “un cambio inconstitucional en las condiciones de acceso al concurso”: “Tal como se indicó precedentemente, los concursos de méritos para acceder a cargos públicos deben fundarse en la transparencia, en la igualdad de oportunidades, en la publicidad y en la objetividad en la calificación de los aspirantes.

Estas exigencias permiten que el concurso sea respetuoso de los derechos de los aspirantes, que su evaluación efectivamente se dirija a calificar sus condiciones personales, profesionales, técnicas y académicas, y que la designación final de los cargos se haga de manera justa, equitativa y objetiva, y no por razones de favoritismo, clientelismo, amistad, nepotismo, etc., que nada tienen que ver con el mérito de quienes aspiran a ocupar un cargo público.

“Una de las consecuencias que se deriva de este haz de garantías es que las bases del concurso deben respetarse de principio a fin. La modificación de los criterios de calificación transforma las reglas aplicables al concurso que son las que deben regir hasta el momento de su culminación. “En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el cambio de las reglas de juego de los concursos para provisión de cargos públicos constituye vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes.

El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características.

Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluación. “(…) “Así las cosas, la Corte Constitucional considera que el artículo 8º del proyecto de ley es inconstitucional, y así lo hará saber en la parte resolutiva de este fallo, pues sin atender al contenido de las disposiciones del mismo, ordena que las mismas se acoplen, se ajusten al concurso que se convocó por orden de la Sentencia C-421 de 2006, con lo cual, de un lado, se vulneran los principios de confianza legítima y tratamiento igualitario de los concursantes, pues se modifican las condiciones de participación que fueron establecidas en la convocatoria del concurso, y del otro, impide el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la Sentencia C-421 de 2006, pues la adecuación del concurso que ya se inició a las condiciones previstas en el proyecto implicaría un retraso en la culminación del concurso o, en el peor de los casos, su reapertura.” “Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarara la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.

Por otra parte, es claro que la regla anterior no cabe para aquellos concursos que no se han iniciado todavía. Esos nuevos concursos habrán de ceñirse a la ley que debe dictar el Congreso de la República para reglamentar los concursos de la Fiscalía, tal como lo exige la Constitución. No obstante, puede darse el caso de que dicha ley específica no sea adoptada.

Esta circunstancia no debe impedir el goce efectivo del derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, mediante un sistema de méritos que asegure el ingreso con base en criterios objetivos, ni impedir que opere en la Fiscalía una carrera que ponga fin a los nombramientos en provisionalidad. Mientras el Congreso no expida la ley correspondiente, los futuros concursos se ceñirán, en su orden, a las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la Ley 909 de 2004.

En este sentido, es importante reiterar que los actos administrativos que adopte la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación deben circunscribirse a los aspectos técnicos y operativos necesarios para poder ejecutar las leyes aplicables en la materia. En la medida en que tales reglamentos son solo actos administrativos para los concursos futuros, su ámbito se circunscribe al propio de los aspectos técnicos y operativos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes aplicables en el contexto específico de la Fiscalía General de la Nación” (lo subrayado fuera del texto).

En consonancia con esas consideraciones, en la parte resolutiva del fallo aludido se dispuso lo siguiente: “Tercero.- Los concursos convocados en cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben culminar en el plazo señalado, de conformidad con las reglas establecidas por la convocatoria correspondiente. Los nuevos concursos se sujetarán a la ley que debe expedir el Congreso de la República y, entre tanto, a la Ley Estatutaria de la administración de Justicia y a la Ley 909 de 2004”. 4.

Tan precisos señalamientos están siendo desconocidos por la Fiscalía General de la Nación, no sólo frente al límite temporal previsto para efectuar la provisión de cargos a partir de la lista definitiva de elegibles, que no era otro que el 31 de diciembre de 2008, sino en cuanto a los principios que rigen la función pública. 5. Ahora bien; en reciente oportunidad, esta Sala de tutelas instó a la autoridad demandada a proseguir con la designación de los cargos de planta de carácter permanente, con todas las personas que conforman el registro de elegibles, hasta la vigencia de éste.

De allí que ante la similitud de la cuestión fáctica, para la resolución de este caso sea pertinente reiterar las motivaciones consignadas en la citada providencia, mediante la cual se concedió el amparo constitucional solicitado: Plazas convocadas y su límite Ahora bien, en respuesta al problema jurídico inicialmente planteado, es decir, si habiéndose finalizado la designación de las plazas convocadas -4697- con aquellos que integran el registro de elegibles se debe entender culminada la labor de implementación de la carrera en los términos de las convocatorias 001, 002, 003, 004, 005 y 006 de 2007, la Sala considera que nada impide continuar más allá del referido número en el aprovisionamiento de los cargos de planta de carácter permanente y por ello, la Fiscalía General de la Nación debe proseguir con la designación en aquéllos con las personas que integran el registro de elegibles hasta que éste se encuentre vigente.

Antes de continuar, dígase que con ocasión del trámite de tutela radicado con el número 45366, la accionada reportó haber ya designado la totalidad de plazas convocadas a quienes de manera descendente adquirieron el derecho a ocupar las mismas, presentándose ahora un proceso de depuración –revocatoria del nombramiento- de cara a las plazas que no fueron aceptadas de conformidad con el artículo 158 de la Resolución 0-1501 de 2005.

Pues bien, advertida tal situación se tiene que la autoridad demandada debe continuar –como lo viene haciendo- proveyendo tales plazas en similares condiciones a las que fueron objeto de amparo en anteriores oportunidades, es decir con sujeción al debido proceso y sin dilación alguna, para luego continuar con los demás cargos hasta que el registro de elegibles se agote o pierda su vigencia, es decir en las restantes plazas definitivas -permanentes- que existan al interior de la entidad y que no fueron consideradas al momento de la publicación de la convocatoria, punto frente al cual esta Colegiatura se aparta de algunos de los argumentos plasmados en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 4 de febrero de 2010, dado su carácter no vinculante.

En dicho concepto, la Colegiatura luego de hacer un estudio sobre el fundamento constitucional de los concursos para proveer cargos, el alcance de las reglas que los rigen y las consecuencias jurídicas de una lista de elegibles en firme, consideró que el número que se consigne en la respectiva convocatoria es una regla que se impone acatar y que desconocerla sería actuar contrario al debido proceso; sin embargo en criterio de esta Célula, la Corporación olvidó darle alcance total al artículo 66 de la Ley 938 de 2004 y obvió el propósito del concurso de méritos convocado, esto es, para contener la situación de inconstitucionalidad que se viene presentando en el tema objeto de estudio.

En torno a esta temática conviene precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación fue objeto de un proceso de restructuración tendiente a la disminución de la planta de personal el cual determinó un número específico de cargos a abastecerse mediante las distintas convocatorias –año 2006-, nada impide llenar las restantes –cuando incluso tal reforma fue derogada por el Decreto Legislativo 122 de 2008 - pensándose que con ello la Fiscalía quebranta el debido proceso (entendido éste como las reglas plasmadas en la convocatoria que constituyen el marco al cual se deben sujetar tanto los participantes como la convocante), frente el cual esta Sala se ha mostrado respetuosa.

En efecto, de la lectura sistemática de los artículo 62, 63, 64 y 66 de la Ley 938 de 2004 se tiene que durante la selección de candidatos para ingresar al régimen de carrera no se puede adelantar un proceso similar para proveer los cargos emplazados –proscripción- toda vez que ello se deberá hacer con aquellos que resultaron ganadores en el respectivo procedimiento, derecho que se ve reflejado en el registro de elegibles.

De igual forma se infiere que cuando este ya se encuentra finalizado, su propósito no es restringir el número de plazas, sino además proveer las vacantes que se presenten durante su vigencia ARTÍCULO

66. REGISTRO DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. (Subrayado fuera del texto) De tal modo que agotada prioritariamente la provisión de los convocados, los restantes integrantes del registro de elegibles adquirirán el derecho a que en orden de posicionamiento sean designados en carrera en el cargo para el que concursaron y aprobaron, pues dichas vacantes existen igualmente en la planta y el registro se encuentra vigente; así lo precisó esta Sala en decisiones del pasado 20 de mayo.

Entonces, no es que se estén modificando las reglas del concurso; por el contrario, como ha sucedido, se atiene esta Sala a las mismas, pues no debe confundirse la introducción de un requisito o fase adicional o la modificación de las condiciones de acceso o evaluación con la fuerza normativa de un mandato superior que debe primar y que en virtud de ella entiende que la implementación del régimen de carrera debe continuarse, dado que la idea fundamental es conjurar el estado de cosas inconstitucional declarado desde la emisión de la sentencia T-131 de 2005, garantizándose a quienes en condiciones de igualdad, objetividad y lealtad se sometieron al mismo manteniendo una expectativa razonable de cara a la consolidación de uno de los derechos que como ciudadanos y ciudadanas les asiste, esto es acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

“Todas las medidas anteriores deben estar dirigidas a lograr, en el menor tiempo posible, la implementación del régimen de carrera dentro de la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que la planta de personal de la misma se gobierne por los principios constitucionales que rigen la función pública y que se ponga fin a la situación existente en esa institución en punto al régimen de personal, incompatible con los mandatos constitucionales y que impide el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. ” Decisión en la que se reconoció la complejidad del asunto –desde el año 2005- pero que de modo alguno sustrajo a la accionada de cumplir con el mandato constitucional del artículo 125, ordenándose entonces el diseño de un plan de implementación del régimen de carrera en la institución con un cronograma de ejecución del mismo e indicadores de resultados.

Se recuerda entonces que desde la emisión de la referida decisión, la Corte Constitucional en diferentes proveídos ha instado a la Fiscalía General de la Nación para que implemente el sistema de carrera en la entidad, incluso indicando como un plazo razonable para ello el pasado 31 de diciembre de 2008, y con el único fin de consolidar la efectividad del mencionado precepto y conjurar el estado de cosas inconstitucional.

(…) Además de lo anterior, en el caso de la Fiscalía, no puede perderse el esfuerzo que la administración ha empleado para sacar avante el concurso de méritos, los recursos económicos destinados así como el talento humano que se ha desplegado, para ahora sencillamente considerar que el proceso finiquita con la provisión de los 4697 cargos convocados, pues ello igualmente desconocería los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Carta.

Ahora, no resulta válido afirmar que con la tesis de esta Corte (vale decir la obligación de proveer con el actual registro de elegibles las vacantes existentes que superen el número de las convocadas) se quebranta el debido proceso –como se anunciaba folios atrás- pues se irrespetarían así las reglas del concurso. NO! Al contrario, fue justamente esta Sala de Tutelas la que –de alguna manera- obligó a la Fiscalía a que cumpliera su deber de proveer la totalidad de cargos convocados (4.697), cumpliéndose tal orden a 19 de abril de 2010, con lo cual, NINGUNO de los aspirantes que clasificaron en el concurso dentro de aquel rango puede decir hoy que se le violó derecho alguno, así como puede también hoy en día la Fiscalía pregonar que a cabalidad cumplió (aún en la forma conocida) con la convocatoria y el concurso.

El problema ahora planteado es otro, y casi podría limitarse al cumplimiento del artículo 66 del Estatuto que rige el concurso, ya trascrito antes, de tal modo que con el residual registro de elegibles, mientras perdure su vida jurídica –que es de dos años- deben proveerse las vacantes que se presenten durante su vigencia, como paladinamente lo precisa el reseñado dispositivo legal, vale decir para todos los cargos de fiscal local, seccional, especializados, y delegados ante Tribunal que queden vacantes –salvo los pertenecientes a las Unidades Nacionales de Justicia y Paz e infancia y adolescencia- que se encuentren en provisionalidad, hasta proveer todas estas plazas o hasta el agotamiento del registro, según lo que se cumpla primero. En ello –sustancialmente- radica la discrepancia de esta Sala con el concepto (además no vinculante) del Consejo de Estado, al que también ya se hizo referencia. Como corolario de lo anterior, debe dejarse en claro que en criterio de la Sala dentro de aquella orden no se contemplan los cargos pertenecientes a la Unidad Nacional de Justicia y Paz cuya existencia es temporal, dada la propia naturaleza del proceso de justicia transicional que se adelanta en nuestro país;

Unidad que respecto de delegados ante Tribunal fue establecida por el artículo 33 de la Ley 975 de 2005 –inicialmente 20 fiscales destacados - y luego incrementada por el Decreto 122 de 2008, artículo 3; lo anterior, compartiendo la posición de la Fiscalía General de la Nación según la cual “se puede afirmar que de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 122 de 2008 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz cuenta con 753 cargos de carácter transitorio.

Igualmente no es posible establecer la permanencia de los 295 cargos a que hace alusión el artículo 33 de la Ley 975 de 2005 porque ello puede contravenir la esencia de la ley.” denotándose entonces su carencia de vocación de permanencia. Así las cosas, el pensamiento de la Sala apunta –y así lo predica- a que la totalidad de cargos que integran la Unidad de Justicia y Paz, comprendidos en ella todos los Fiscales (Delegados ante Tribunal, Especializados y Seccionales) y todos los empleados, ostenta carácter temporal, del cual se deriva su provisionalidad, generándose de tal calidad la imposibilidad de ser designados por concurso Lo anterior implica que si eventualmente algún funcionario o empleado ocupa una de tales plazas habiendo sido designado por concurso (desde luego no para Justicia y Paz) a aquél se le debe garantizar su derecho una vez se dé por terminada la misión encomendada en tal Unidad.

Igualmente se descartan los cargos pertenecientes a la jurisdicción de infancia y adolescencia -creada por la Ley 1098 de 2006 -, al demandar ésta un tipo de conocimiento especializado que necesariamente conlleva una nueva convocatoria, como se efectuó al interior de la Rama Judicial, en la cual hasta la fecha fue convocado el primer concurso para su aprovisionamiento.

Además de lo anterior debe precisar la Sala el concepto de “vacantes” a que alude el artículo 66 del estatuto de la Fiscalía, cuyo alcance no puede limitarse a los cargos que vayan quedando a medida que el empleado o funcionario que lo sirve hace dejación del mismo (por renuncia, insubsistencia, muerte, pérdida del empleo, etc.) pues además de tales situaciones, también quedan cobijados dentro del concepto de “vacantes” los ocupados en provisionalidad.

Esto último por cuanto no hay duda que frente a la implementación de la carrera y al buen número de servidores ya designados como fruto de ésta (en período de prueba o ya en propiedad) los provisionales ocupan cargos que deben ser provistos por aquel sistema, tal como con fidelidad es constatable en la misma materia o el mismo tema respecto de los concursos adelantados en la Rama Judicial.

De no ser así, podría llegarse al extremo de que en una misma categoría se tuviesen al tiempo: i) designados por carrera (en período de prueba y/o propiedad), ii) provisionales y iii) vacantes, cuando frente a todos ellos subsista aún vigente una lista de elegibles. Retomando el tema y para ahondar en razones, obsérvese cómo de no procederse en la forma indicada se generarían –entre otros- estos nocivos efectos: i) se desecharían o desperdiciarían recursos económicos y de personal, utilizados en el desarrollo del presente concurso; ii) se frustraría la aspiración legítima de quienes se sometieron a todas las pruebas, las superaron y por ello integran el registro de elegibles; iii) se desconocería el artículo 125 de la Constitución Política al no satisfacerse (existiendo medios y posibilidades) la provisión de cargos de carrera, prohijándose así la continuidad del estado de cosas inconstitucional; iv) se obligaría a la convocatoria de un nuevo concurso (con derroche de dineros públicos y de actividad humana) para lograr un propósito que puede satisfacerse válidamente desde este momento; v) se consolidaría una absurda situación, incomprensible, como la de contar una misma institución oficial con un número inferior al 50% de servidores en carrera y el resto de porcentaje en provisionalidad; y, vi) se privilegiaría a los provisionales respecto de los de carrera en cuanto éstos: a) se ven sometidos inicialmente a período de prueba durante 3 meses para que una vez calificados de manera satisfactoria sean nombrados en propiedad y escalafonados, caso en contrario serán retirados del servicio sin que se cause indemnización alguna –artículo 68 Ley 938 de 2004- y, b) una vez dentro del régimen serán evaluados y calificados mínimo una vez al año –artículo 70 íbidem-, conllevando la eventual calificación insatisfactoria además del retiro, el impedimento para desempeñar cargos en la entidad por un término de cinco (5) años contados a partir de la misma –artículo 74 íbidem-, grave consecuencia ésta, refractaria a los provisionales.

Es por todo lo anterior por lo que esta Sala se aviene en sostener que el entendimiento limitado frente a las plazas a proveer con el registro actual de elegibles no consulta con los fines y mandatos de la Carta Constitucional. 6. Con fundamento en las anteriores reflexiones, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad en el acceso a cargos y la función pública invocados por el accionante LUIS ARTURO VELÁSQUEZ BARRERA, debiendo para ello insistir en la orden dirigida al señor Fiscal General de la Nación en el sentido de culminar la aplicación del sistema de carrera en la entidad, proveyendo los cargos a que se refieren las distintas convocatorias publicadas el 9 de septiembre de 2007, con el registro de elegibles de que trata el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 donde figura el accionante, nombramiento que para el caso del actor se dará una vez se hayan designado las personas que lo anteceden en el mismo y mientras aquél se encuentre vigente, dado que al haber ocupado en la convocatoria 001 el puesto 705 en el registro definitivo de elegibles, como lo informa el Grupo de Carrera, tiene cabida en principio en lo que hace referencia a los Asistentes de Fiscal III, dentro de la planta que para esa categoría dispone la Fiscalía. 7.

Consecuente con esta determinación, se impone recordar que en la decisión acabada de referir, esta Sala de tutelas hizo extensiva la protección a todos aquellos funcionarios y empleados que, conformado el registro de elegibles, tengan cabida dentro del número total de plazas permanentes existentes en la Fiscalía a proveer con el mencionado registro, en el entendido que no pueden ser desvinculados de la planta, salvo por estrictas razones legales, en cuento tienen derecho a ser designados, en la medida que progresivamente se vayan haciendo las respectivas designaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad en el acceso a cargos y la función pública invocados por el accionante LUIS ARTURO VELÁSQUEZ BARRERA Segundo. REITERAR al señor Fiscal General de la Nación el mandato emitido en virtud del fallo de tutela dictado dentro del radicado 48633 del 8 de julio de 2010, en el sentido de “ ORDENAR al señor Fiscal General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, RETOME- si no lo ha hecho- el proceso de designación en los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, donde figura el accionante LUIS ARTURO VELASQUEZ BARRERA, de acuerdo con las razones consignadas en la motivación que antecede.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr Tutelas Nos 40474 y 40902 de 2009. � Sentencia T-071 de 1999. � Sentencia de la Corte Constitucional C- 279 del 18 de abril de 2007 � Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-878 de 2008 � Ídem. � M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La sentencia contó con un salvamento parcial de voto del magistrado Humberto Sierra Porto. � “sólo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y más capaces para el servicio del Estado, éste, el Estado, está en capacidad de garantizar la defensa del interés general, pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública” (Sentencia C-478 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia de la Corte Constitucional C-878 de 10 de septiembre de 2008. � Sentencia de tutela 48633 del 8 de julio de 2010 � Oficio DFGN No. 1023 del 19 de abril de 2010, cumplimiento de sentencia T-45366 � Expuestas de manera precisa en la solicitud de prorroga, oficio DFGN No. 00372 del 16 de febrero de 2010 y publicado en la Página de Internet: � HYPERLINK "http://fgn.fiscalia.gov.co:8080/Fiscalia/archivos/convocatorias/Fiscalia2007/prorroga.pdf" ��http://fgn.fiscalia.gov.co:8080/Fiscalia/archivos/convocatorias/Fiscalia2007/prorroga.pdf� � Artículo quinto: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 78 de la ley 938 de 2004 y parcialmente su artículo transitorio 1, en cuanto se refiere a la disminución gradual de la planta para los años 2006, 2007 Y 2008, Y el artículo 7 de la Ley 1024 de 2006. � Artículo que se reproduce en el Acuerdo 001 de 2006, art. 23 � Artículo que se reproduce en el Acuerdo 001 de 2006, art. 22 � Radicados 47653 y 47884 � 17 de febrero de 2005 � C-279 de 2007, C-878 de 2008 y C-588 de 2009 � PARÁGRAFO.

La Fiscalía General de la Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal � Parágrafo “La transitoriedad de los cargos antes señalados, será hasta por un término de doce (12) años, de acuerdo con los avances de los procesos derivados de la Ley 975 de 2005.

En desarrollo de lo anterior la Fiscalía General de la Nación, deberá proponer una reducción en el número de cargos o en el término antes establecido, si a ello hubiere lugar.” � Oficio No. 01509 del 10 de junio de 2010, aportado dentro del trámite radicado 47947. PAGE 12