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T-48936 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48936 República de Colombia DIOMEDES VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48936 República de Colombia DIOMEDES VILLANUEVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de DIOMEDES VILLANUEVA en contra del fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que comprende a la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. La Fiscalía 31 Seccional de Bogotá adelantó una investigación en contra de DIOMEDES VILLANUEVA y otro por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Juan Zambrano Melo. Agotado el trámite de la investigación, el juicio fue asignado al Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad y el 29 de junio de 2006, lo condenó como responsable del citado delito.

Impugnada la anterior determinación, fue confirmada el 19 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Luego, el señor DIOMEDES VILLANUEVA formuló denuncia contra Ricardo Calderón Alaguna, sindicándolo de ser el autor responsable del delito de homicidio por el cual se declaró penalmente responsable, cuyo trámite fue asignado a la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá. 3.

El despacho fiscal a cargo del trámite de la investigación, designó al investigador José Ramiro Medina Bonilla, quien solicitó información a la Fiscalía 31 Seccional sobre la investigación adelantada contra DIOMEDES VILLANUEVA y se le impartieron órdenes para realizar algunas entrevistas, labor de inteligencia reiterada para llevar a cabo otras entrevistas. 4.

Este investigativo fue reasignado a la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá. Con auto de 10 de febrero de 2010 aprehendió el conocimiento de las diligencias y con oficio del 8 de marzo siguiente requirió al funcionario investigador para que allegara informe de la misión encomendada. 5. En la misma fecha, recibió denuncia formulada por DIOMEDES VILLANUEVA contra Heregildo Sánchez Pérez y se incorporó a la aludida investigación. 6.

El 23 de abril de 2010, el despacho fiscal atendió solicitud formulada por el denunciante, indicándole el estado de la investigación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DIOMEDES VILLANUEVA sostiene que fue condenado por el delito de homicidio por “un falso positivo” con base en la denuncia presentada por un sargento de la SIJÍN, motivo por el cual formuló denuncia contra Ricardo Calderón Alaguna. Agrega que con base en “ hechos nuevos” se estableció que el señor Heregildo Sánchez Pérez entregó una bicicleta a su denunciado “para que asustara al hoy occiso Juan de Jesús Zambrano Melo pero este resultó ‘matándolo’.”.

Por ello, solicita que se lleve a cabo una investigación integral y de fondo por el Cuerpo Técnico de Investigación del homicidio por el cual fue declarado responsable y, de esta manera, determinar que no participó en la comisión de dicho delito. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 7 de mayo de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.

La Fiscalía 47 Seccional de Bogotá efectuó un recuento de lo actuado, en términos similares a los expuestos en los antecedentes relevantes de esta decisión. 3. El Director del Cuerpo Técnico de Investigación, indicó que de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía 298 Seccional, se llevaron a cabo las siguientes: i) identificación e individualización de Ricardo Calderón Alaguna, ii) labores de inteligencia y iii) algunas entrevistas.

En cuanto al requerimiento para que el Cuerpo Técnico de Investigación lleve a cabo una investigación integral precisó que el Fiscal 47 Seccional no ha librado órdenes de Policía Judicial para que lleve a cabo “estas diligencias ”, por cuanto el investigador solamente ha realizado lo ordenado por el despacho fiscal a cargo de la investigación. Agregó que la labor asignada al investigador RAMIRO MEDINA es extensa y no puede dedicarse a un solo caso. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que una vez puesta en marcha la labor de investigación el denunciante puede contribuir con la labor de de recopilar evidencia y elementos materiales probatorios, bajo los parámetros legales y constitucionales. Igualmente, señaló que al Fiscal Delegado le corresponde impartir las órdenes a Policía Judicial y, en la misma medida, requerir los informes.

También indicó que la Fiscalía 47 Seccional ha tramitado la denuncia formulada por DIOMEDES VILLANUEVA, quien ha impartido órdenes de trabajo que considera pertinentes y requerido al investigador para que rinda los informes pertinentes. Concluyó que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no se ha incurrido en irregularidad o arbitrariedad y la autoridad instructora está incorporando elementos de juicio necesarios para elaborar una teoría del caso. 5.

El accionante impugna el fallo. Sostiene que fue condenado de manera inocente por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sostiene que el sargento de la SIJIN presentó un falso informante, que declaró y lo comprometió en el proceso adelantado en su contra. El señor Ricardo Calderón es responsable del delito por el cual fue declarado penalmente responsable y, en cumplimiento de lo ordenado por Heregildo Sánchez Pérez.

Por ello, pide conceder su libertad inmediata. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante cuestiona la actuación del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de las labores de inteligencia ordenadas por la Fiscalía en desarrollo de la investigación adelantada contra Ricardo Calderón Alaguna y Heregildo Sánchez Pérez, como presuntos responsables del delito de homicidio con base en las denuncias formuladas en su contra, por cuanto ellos son los responsables del referido punible y por el cual fue declarado penalmente responsable.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de denunciante, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que el señor DIOMEDES VILLANUEVA, a título personal o por intermedio de apoderado puede hacer valer sus derechos en desarrollo de la investigación adelantada contra Ricardo Calderón Alaguna y Heregildo Sánchez Pérez, conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, aportando elementos materiales probatorios para conocer la verdad, conforme a las facultades que otorga el artículo 11 de la citada Ley.

A pesar de que el actor cuestiona la labor que de Policía Judicial viene efectuando el agente investigador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debe tener en cuenta que la misión de inteligencia que viene desarrollando el investigador designado ha sido bajo la dirección y coordinación del Fiscal Delegado a cargo, al tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley 906 de 2004.

Lo informado por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, permite establecer que el funcionario designado ha venido desarrollando las órdenes impartidas por la Fiscalía a cargo de la investigación, de acuerdo con la carga laboral asignada y cualquier reparo respecto de la actividad desarrollada deberá rebatirla al interior del proceso.

Alternativa procesal a la cual debe acudirse antes de ejercitar la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional subsidiario y residual, no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 906 de 2004.

Acoger una postura como la pretendida por el actor, conllevaría a abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una providencia judicial, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así puede verificarse en la providencia del 6 de septiembre de 2007, por cuyo medio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida contra el actor, reseñada en el punto anterior. � Corresponde al Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr. folio 12 y siguientes de la actuación de primera instancia � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006.

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