CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48935 A/. OMAR ARTURO PEREZ BARBOSA y JUAN CARLOS TOLEDO MANZANARES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48935 A/. OMAR ARTURO PEREZ BARBOSA y JUAN CARLOS TOLEDO MANZANARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por OMAR ARTURO PÉREZ BARBOSA y JUAN CARLOS TOLEDO MANZANARES –a través de apoderado- en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta cuidad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron señalados en el fallo de primera instancia así: “Por intermedio de apoderado designado con tal fin, JUAN CARLOS TOLEDO y OMAR ARTURO PEREZ BARBOSA promueven acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, vulnerados por la autoridad demandada al negar el recurso de apelación que promovieron en contra de la resolución de no excluir un medio probatorio, invocado por la fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria.
Estiman que procede el recurso interpuesto, debiéndose permitir que el superior revise la determinación. En consecuencia, solicitan del juez constitucional ordenar el restablecimiento de sus derechos disponiendo al funcionario demandado que decrete la nulidad de la actuación y conceda y tramite el recurso de apelación negado respecto de la decisión de rechazar los EMP presentados irregularmente por la Fiscalía acusadora.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrió el Juzgado accionado indicando la actuación surtida dentro del diligenciamiento adelantado en contra de los actores –y otros- e indicando la necesidad de vincular al ente acusador. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en decisión del 15 de junio de 2010 negó por improcedente la petición de amparo impetrada al considerar que: i) la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones judiciales, por el contrario se traduce en la simple inconformidad de una de las partes procesales con su contenido, el cual debe cuestionarse a través de los mecanismos instituidos al interior de la misma actuación; ii) la decisión cuestionada por el accionante en sentir de la judicatura, es de aquéllas que no admiten recurso de alzada por disposición del legislador; por ello, cuando se trata de ordenar la práctica de una prueba corresponde a las partes enfrentadas en el juicio oral y pública, probar y controvertir la teoría propia y ajena en plano de igualdad; y, iii) pudo intentar el interesado el recurso de queja en contra de la negativa de acceder al recurso de apelación, por aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de los actores sustentó su recurso de impugnación, indicando que el a quo tan sólo analizó una de las irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela, omitiendo considerar las siguientes: i) la negativa a conceder el recurso de apelación en contra de la nulidad planteada al inicio del juicio oral; ii) la participación de funcionarios de la DEA en la diligencia de captura y el material recogido por ellos; iii) la no respuesta de la fiscalía a la petición de aclaración del escrito de acusación; iv) el plazo exagerado dado por el juez de conocimiento para el descubrimiento probatorio y el no cumplimiento de éste por la Fiscalía; v) la ausencia de cadenas de custodia y los respectivos controles de legalidad de los discos compactos que fueron entregados con ocasión del descubrimiento; y, vi) la irregularidad en que incurrió el juzgador al haber concedido el recurso de alzada en la audiencia preparatoria y luego cambiar de parecer, para denegarlo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la respuesta allegada, imperioso resultaba traer al trámite constitucional al delegado de la Fiscalía General de la Nación así como a ARTURO MAYA FLOREZ y EURIPIDES HERNANDEZ –en su calidad de procesados-, como quiera que la eventual afectación del derecho reclamado podría invalidar la actuación penal en la que fungen como sujetos procesales.
Y no obstante conocer esta circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo los irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, del 15 de junio de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir inclusive del fallo de fecha 15 de junio de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por OMAR ARTURO PÉREZ BARBOSA y JUAN CARLOS TOLEDO MANZANARES, a través de apoderado. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6