Micelio
T-48935 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48935 A/. OMAR ARTURO PEREZ BARBOSA y JUAN CARLOS TOLEDO MANZANARES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48935 A/. OMAR ARTURO PEREZ BARBOSA y JUAN CARLOS TOLEDO MANZANARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada por JUAN CARLOS TOLEDO y OMAR ARTURO PÉREZ BARBOSA contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía 27 Especializado de la UNAIM y los procesados Arturo Maya Flórez y Eurípides Hernández, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Por intermedio de apoderado designado con tal fin, JUAN CARLOS TOLEDO y OMAR ARTURO PEREZ BARBOSA promueven acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, vulnerados por la autoridad demandada al negar el recurso de apelación que promovieron en contra de la resolución de no excluir un medio probatorio, invocado por la fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria, además de encontrar irregularidades en torno a la cadena de custodia.

Estiman, así, que procede el recurso interpuesto para permitir al superior revise la determinación y el trámite en el que se han suscitado falencias de variada índole. En consecuencia, solicitan del juez constitucional ordenar el restablecimiento de sus derechos disponiendo al funcionario demandado que decrete la nulidad de la actuación y conceda y tramite el recurso de apelación negado respecto de la decisión de rechazar los EMP presentados irregularmente por la Fiscalía acusadora.” Pretensión que respaldó el defensor de EURIPIDES HÉRNANDEZ.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en decisión del 5 de agosto de 2010 negó por improcedente la petición de amparo, al considerar que: (i) la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones judiciales, por el contrario se traduce en la simple inconformidad de una de las partes procesales con su contenido, el cual debe cuestionarse a través de los mecanismos instituidos al interior de la misma actuación;

(ii) la decisión cuestionada por el accionante en sentir de la judicatura, es de aquéllas que no admiten recurso de alzada por disposición del legislador –interpretando los artículos 359 y 177 de la Ley 906 de 2004-; (iii) pudo intentar el interesado el recurso de queja en contra de la negativa de acceder al recurso de apelación, por aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004; y, (iv) los cuestionamientos referentes a la cadena de custodia, son propios del proceso y por ende deben elevarse al interior del mismo y más cuando, la cadena no condiciona la legalidad, la admisión, decreto o práctica de pruebas, sino su acreditación o autenticidad.

III. IMPUGNACION El apoderado de los accionantes, impugnó el fallo de primer grado indicando que el a quo distrajo el objeto de la acción de tutela y olvidó varios de los temas propuestos en la demanda, sin advertir que el recurso que se omitió fue en contra de la decisión negativa a declarar una nulidad propuesta al inicio del juicio oral.

Igualmente cuestionó la manera el que el Magistrado analizó el caso, así como su labor como defensor, pues de modo alguno ha intentado revivir oportunidades ya vencidas, sino simplemente agotar los medios de defensa a su alcance. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales especificas de procedibilidad- en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite, toda vez que de acuerdo con la información obrante en el plenario se tiene que aún no ha culminado el proceso penal, siendo entonces necesario que al interior del mismo se agoten todas las posibilidades defensivas o de corrección de la actuación. En efecto, aunque el apoderado del actor presenta múltiples inquietudes de cara a la actuación del juzgador e incluso del fiscal a cargo de la investigación, presentadas en diferentes escenarios procesales y las que ha planteado -a su turno- en varios de ellos; no puede el juez de tutela intervenir en el proceso, apropiándose de funciones que no son propias a su labor como guardián de derechos fundamentales, pues ello sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía que les asisten a diferentes las autoridades de carácter jurisdiccional e incluso al debido proceso que impera en nuestro ordenamiento.

De allí que, aún puede la parte accionante proponer su tesis en las oportunidades procesales en que resulte pertinente, especialmente a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento y con los cuales se puede provocar la nulidad; no resultando así viable que acuda al instrumento constitucional intentando el conocimiento de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria so pretexto de la violación a derechos fundamentales, cuando es claro que ello desatiende su naturaleza residual y subsidiaria.

Posición que pacíficamente ha mantenido la Corte y que una vez se le impone reiterar, al no ser este tipo de controversias susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale –se reitera- no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9