Tutela Impugnación 48.934 DENISE ARIAS ARIAS Tutela Impugnación 48.934 DENISE ARIAS ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 209 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Denise Arias Arias contra el fallo del 13 de mayo del año en curso, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Denise Arias Arias pretende la protección de su derecho al trabajo que considera vulnerado porque -según dice- ha solicitado a la fiscalía demandada la devolución del vehículo de su propiedad, vinculado a un proceso de extinción de dominio que allí se tramita, sin que haya obtenido respuesta afirmativa.
Relata que en contra de Gustavo Adolfo Gil y de otros se adelanta proceso de extinción del derecho de dominio dentro del cual “inexplicablemente” fue vinculado su automóvil de placas BLY-016. Señala que el 18 de mayo de 2005 solicitó le fuera entregado provisionalmente, aduciendo que constituía su herramienta de trabajo porque trasportaba escolares, para lo cual otorgó poder a una abogada, pero por resolución del 12 de julio siguiente se la negaron.
Con posterioridad confirió poder a otro profesional con el mismo objeto pero no ha sido posible la devolución. Aduce que mientras dos vehículos que también estaban involucrados en la actuación sí fueron devueltos a sus propietarios, el suyo fue destinado provisionalmente por el subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita.
Afirma que es madre soltera y ha tenido que dedicarse a oficios varios para sufragar sus necesidades, además de que la gestión de los abogados le implicó hacer erogaciones económicas. Solicita se ordene la entrega del automotor. 2. Respuesta de la Fiscal 6ª Durante un allanamiento realizado en el municipio de Melgar se encontraron, además del vehículo de la accionante, varios bienes muebles que se vincularon a un proceso por tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Algunos de los procesados se acogieron a sentencia anticipada y otros fueron acusados, como ocurrió con Gustavo Adolfo Gil, para la fecha compañero de la peticionaria y quien poseía el vehículo en cuestión. A pesar de que la actora figura como propietaria del rodante no descarta que el mismo haya sido utilizado como medio para la comisión del ilícito.
El 12 de julio de 2005 negó su entrega y no está probado en el proceso que la actora lo utilizare para trabajo pues se trata de un “copue”. No ha podido adoptar una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio porque ha tenido dificultades con la notificación de los propietarios de los bienes que se encuentran en el exterior.
Remitió copia de las resoluciones del 12 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 24 de diciembre de 2008, esta última por la cual declaró el inició de la acción de extinción de dominio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio del a-quo, la autoridad demandada no ha violado el derecho invocado toda vez que la actora no demostró que el automotor constituya su herramienta de trabajo y, por contera, su fuente de ingresos.
Además, resulta un “despropósito” creer que el mismo pueda ser medio de trasporte escolar, ya que no reúne los requisitos exigidos en el Código Nacional de Tránsito. De otra parte, la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El proceso está en curso y a su interior la peticionaria puede mostrar su inconformidad con la decisión adoptada o con otras que se profieran y ejercer los recursos ordinarios.
Finalmente, no podría sostenerse violación del derecho a la igualdad porque la situación de los otros automotores es totalmente diversa a la de la actora. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó su deseo de impugnar la decisión pero no expuso razones. CONSIDERACIONES La accionante pretende que por este medio se orden la entrega de un automotor que se encuentra vinculado a un proceso de extinción del derecho dominio, tramitado por la fiscalía demandada, por cuanto -dice- constituye su herramienta de trabajo.
El Tribunal negó el amparo porque (i) la interesada no demostró que el vehículo fuese su herramienta de trabajo, (ii) existen otros medios de defensa y (iii) el proceso se encuentra en curso. La Sala ratificará la decisión por las siguientes razones: 1. Cuando se acude a este mecanismo constitucional para cuestionar decisiones o actuaciones judiciales y el proceso dentro del cual se han proferido se halla en curso, es evidente la improcedencia de la acción. La viabilidad del amparo contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y su prosperidad, tal como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, está atada a que se cumplan ciertos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
Así, en lo que toca con los primeros, la acción se caracteriza por la inmediatez y subsidiariedad. La inmediatez porque opera de manera urgente, rápida y eficaz. Si bien no existe un término de caducidad para su formulación, es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se pretende evitar que sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. La subsidiariedad porque solo puede instaurarse cuando el interesado no tenga otro medio de defensa judicial.
En ese orden, es preciso que antes de acudir ante el juez constitucional haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. La función del juez constitucional no es sustituir al ordinario ni arrebatarle la competencia que le ha sido asignada por mandato legal y constitucional. Por esa razón cuando el proceso se encuentra en curso y el interesado cuenta con herramientas de defensa para lograr lo pretendido por la vía de la tutela, la intervención del juez de tutela es claramente inapropiada. 2.
En el expediente consta que la fiscalía demandada adelanta un proceso por extinción de dominio en el que se encuentran comprometidos varios bienes muebles y entre ellos figura el vehículo de placas BLY-016 de propiedad de la accionante. Así mismo, consta que ella pidió su entrega y que le fue negada mediante providencia del 12 de julio de 2005.
La Corte no advierte afectación alguna del derecho invocado (trabajo) porque la peticionaria no demostró, ni a la fiscalía ni al juez constitucional, que el vehículo comprometido dentro del proceso de extinción de dominio constituya su herramienta de trabajo y, por ende, su fuente de ingresos. Es más, tampoco puede considerar la existencia de una violación actual del derecho invocado que amerite su intervención como juez de tutela, toda vez que la determinación que le negó la entrega solicitada data del 12 de julio de 2005, esto es, hace más de cinco años.
De otra parte, la fiscalía ha atendido las solicitudes hechas y las razones esbozadas para no haber procedido como lo desea la actora no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho y, en todo caso, el proceso está en curso, por lo que tiene a su alcance diversas herramientas para obtener lo pretendido. De manera pues que acertó el a-quo al negar el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. PAGE 2