CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48933 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLADIS DEL CARMEN TANDIOY CANCHALA, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1.- El mandatario judicial de la señora GLADYS DEL CARMEN TANDIOY CANCHALA, expone que su representada está cumpliendo la pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 8 de julio de 2008, por un delito de homicidio. “Destaca que en el decurso de la investigación adelantada en contra de su prohijada, tanto la juez de conocimiento como el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el profesional del derecho que representaba sus intereses, ignoraron su pertenencia a la comunidad CAMENTSA INGA del Municipio de San Francisco Putumayo, a pesar de que su fisionomía devela fácilmente su proveniencia indígena.
“Que en razón de esa particular circunstancia, TANDIOY CANCHALA goza de fuero prevalente, por lo que su situación jurídica debió ser resuelta por la senda de la jurisdicción indígena, y las normas de su comunidad, en las que no se prevé como pena la privativa de la libertad, aún para un injusto contra la vida e integridad personal. “En ese entendido, considera que existió transgresión a los principios constitucionales al debido proceso y juez natural, lo que de suyo conlleva a la ilegalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso penal que culminó con la imposición de una sentencia de condena, motivo por el cual acude al amparo superior, para que, de manera transitoria, se proteja el derecho fundamental a la libertad de TANDIOY CANCHALA, declarando la nulidad del fallo, por “error procesal irremediable.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la accionante no planteó la pertenencia cultural a una comunidad indígena dentro del debate procesal, como tampoco su defensa sostuvo la incompetencia de la jurisdicción ordinaria ni opuso reparos al trámite dado al diligenciamiento.
Precisó, igualmente, que no basta con adjuntar un certificado de la Gobernación del Cabildo Indígena, “…pues los elementos materiales de prueba acopiados en el decurso de la investigación, son determinantes en determinar que la procesada para la época de la comisión del injusto –19 de noviembre de 2.007-, tenía fijada su residencia en esta ciudad, y que tanto su vida socio – cultural como afectiva, encontraban asiento en Pasto, al punto que estaba cursando sus estudios secundarios en un colegio de esta localidad, por lo que muy difícilmente se podría pensar que reside en la parcialidad del pueblo CAMENTSA – INGA, si éste se encuentra situado en San Francisco de Putumayo.” LA IMPUGNACIÓN Según el apoderado de la accionante, ésta no ostenta los conocimientos jurídicos necesarios para efectos de haber planteado, en su momento, la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria e insiste en que debe tenerse como prueba el certificado expedido por el Gobernador del Cabildo Indígena CAMENTSA INGA, que demuestra como su prohijada pertenece a esa comunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por decir que el fundamento de la demanda se encuentra por completo desencajado de la realidad normativa, pues pretende destruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia condenatoria a partir de un argumento falaz, como lo es sostener que no podía la accionante ser procesada por la jurisdicción ordinaria por el hecho de pertenecer a una comunidad indígena, aspecto que, como lo resaltó el A Quo, no se alegó ni probó en el curso del proceso penal y que, así se hubiese acreditado, ello por sí solo no era suficiente para desvirtuar la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues además se requerían acreditar otros elementos, como: “..el personal, que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, y el territorial, que permite a cada comunidad juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, Sin olvidar en punto de la definición del referido fuero que concurre también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.” En virtud de lo cual, bien puede suceder que: “…si bien, y en gracia de discusión, se puede aceptar que la procesada es indígena y forma parte de un resguardo indígena, no se cumplen las exigencias referidas al territorio y el objeto sobre el que recayó la conducta delictiva.
En cuanto a lo primero se sabe que la incautación de la sustancia estupefaciente se produjo en una vía pública intermunicipal, en momentos en que la procesada se desplazaba en un vehículo de servicio público, de donde se tiene que no se satisface el requisito espacial. Y respecto de lo segundo, la acción típica al menos afectó el bien jurídico salud pública porque con la sustancia incautada se pretendía facilitar la consumición de fármacos a personas indeterminadas, indígenas y no indígenas, de modo que con la conducta ejecutada se afectó a una comunidad mucho más extensa que la de un resguardo, situación que para supuestos como el presente ha llevado a que los conflictos de competencia se resuelvan a favor de la jurisdicción ordinaria.” Antecedente que se aplica sin dificultad al sub júdice, donde la accionante cometió el delito en la ciudad de Pasto, muy lejos del municipio de San Francisco (Putumayo) donde tiene asiento la comunidad indígena a la cual dice pertenecer, y bajo circunstancias que indican que estaba desconectada de las prácticas, usos y costumbres de la misma, como el hecho de que se encontraba cursando estudios secundarios –último año de bachillerato- en un establecimiento educativo de la citada ciudad –ver folio 14, informe del Juzgado de conocimiento-.
En conclusión, desde de la perspectiva de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tenemos que no se interpuso apelación contra la sentencia condenatoria y no se alegó el supuesto vicio en el curso del proceso penal, incumpliendo así la condición de procedibilidad según la cual le corresponde a la parte demandante: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”, siendo que, además, el sustento de la demanda no tiene la suficiente fuerza como para afectar la presunción de legalidad y acierto de la decisión cuestionada.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-496/96. � Auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de mayo de 2009, radicación 30799. � Ibídem. � Ibídem. 1 9