TUTELA (primera instancia) 48.931 VÍCTOR PABLO CRUZ SOLER TUTELA (primera instancia) 48.931 VÍCTOR PABLO CRUZ SOLER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 209 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Víctor Pablo Cruz Soler contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Víctor Pablo Cruz Soler, actualmente privado de su libertad, fue condenado a 25 años y 1 día de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que, en sentencia ordinaria del 11 de mayo de 2000, lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. La pena fue ajustada a 13 años y 1 día de prisión por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encargado de vigilar su ejecución. Ante dicha autoridad el condenado solicitó se le reconociera, por favorabilidad, la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Ello le fue negado el 17 de septiembre de 2007. Con posterioridad el sentenciado reclamó la rebaja por confesión. En proveído del 18 de noviembre de 2008 el mismo Juzgado la negó y esa decisión fue confirmada el 26 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Tunja. Nuevamente pidió rebaja por confesión en los términos del artículo 367 de la Ley 906 de 2004 y por interlocutorio del 16 de junio de 2009 el Juez se atuvo a lo resuelto en ocasión anterior 1.2.
A juicio del peticionario se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad porque para efectos de la pena no se tuvo en cuenta su confesión y entrega a la justicia, como tampoco se aplicó por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Afirma que mientras el Juzgado 2º de Ejecución de Penas le negó la redosificación por razón de la confesión y de la sentencia anticipada, otros jueces sí han reconocido la rebaja de pena.
Recuerda que el principio de favorabilidad frente a normas de la Ley 906 de 2004 ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional y cita la sentencia T-091 de 2006. 2. La respuesta de las autoridades 2.1. La Juez 2ª de Ejecución de Penas adujo que no vulneró los derechos del actor porque ha resuelto todas las peticiones hechas. Remitió copia de los autos correspondientes. 2.2.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior adjuntó copia de la decisión adoptada en segunda instancia por esa Corporación el 26 de marzo de 2009. CONSIDERACIONES El asunto planteado 1. La Sala debe determinar si al accionante se le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad por la negativa de las autoridades judiciales demandadas -de conocimiento y que vigilan la ejecución de su pena- en reconocerle la rebaja punitiva por confesión y por sentencia anticipada en los términos previstos en la Ley 906 de 2004.
Previamente recordará la doctrina constitucional sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El amparo constitucional contra decisiones de carácter judicial. Los principios de inmediatez y subsidiariedad 2. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que cuando se acude a la tutela para cuestionar providencias judiciales es preciso que el actor demuestre no solamente el grave y manifiesto error del funcionario que profirió la decisión y la afectación del derecho fundamental invocado, sino que la acción constitucional cumple con los presupuestos que habilitan su interposición. Por consiguiente, antes de que el juez inicie el estudio dirigido a determinar si existió algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o la providencia carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, es preciso que verifique el cumplimiento de lo siguientes presupuestos de procedibilidad de la acción: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela. 3.
Por resultar relevante para resolver el presente caso la Sala se detendrá en dos de ellos. La inmediatez. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. La subsidiariedad. Tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3 de la Constitución Política).
La tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco como dispositivo salvador cuando dentro del procedimiento ordinario no se han agotado todos los trámites procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos.
El caso concreto 4. El accionante siente lesionados sus derechos porque los jueces demandados no le reconocieron la rebaja de pena por razón de sentencia anticipada y confesión. En el expediente consta lo siguiente: El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté profirió sentencia ordinaria condenatoria en su contra, en la que no se reconoció rebaja alguna por confesión. De manera que si el actor se encontraba en desacuerdo con su contenido tenía la posibilidad de controvertirla a través del recurso de apelación y, de continuar su inconformidad, acudir al extraordinario de casación. Nada de ello hizo, razón por la que el fallo alcanzó ejecutoria.
Durante la etapa de ejecución de la penas el Juzgado 2º de Ejecución demandado le negó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 bajo el argumento de que la sentencia condenatoria proferida en su contra fue “ordinaria”, no “anticipada”. En relación con la rebaja por confesión, sostuvo que su reclamación era extemporánea toda vez que esa petición debió elevarla al interior del proceso ordinario.
El Tribunal confirmó esa postura tras considerar que “una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria no puede el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reformar la pena impuesta para conceder dicha rebaja [se refiere a la de confesión], pues tal proceder no se encuentra dentro de sus funciones específicas, ese no es el momento procesal oportuno para alegar dicha rebaja, pues se entiende que el mismo ya pasó, y además las sentencias condenatorias solo pueden ser reformadas por las mismas autoridades que las profirieron, salvo que se trate de aplicar el principio de favorabilidad por transición de leyes en el tiempo, lo cual no se presenta en este caso.” 5.
Lo expuesto permite evidenciar que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr la rebaja de pena ahora pretendida. En efecto, si consideraba tener derecho a una disminución de pena por haber colaborado con la justicia o haber confesado el hecho debió hacer tal solicitud ante el juez de conocimiento y, de no ser atendido su reclamo, interponer los recursos.
No lo hizo. Esa omisión no puede intentar subsanarla acudiendo luego ante el juez que vigila la ejecución de la pena porque éste carece de competencia para variar las decisiones adoptadas en una sentencia. Tampoco resulta procedente acudir ante el juez de tutela para que haga tal reconocimiento porque este mecanismo -se insiste- no es instancia adicional ni remedio último ante la negligencia o inactividad del interesado.
En consecuencia se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Víctor Pablo Cruz Soler. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2