Micelio
T-48927 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48927 República de Colombia WILLIAM MARTÍNEZ SOTO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48927 República de Colombia WILLIAM MARTÍNEZ SOTO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 209 Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor WILLIAM MARTÍNEZ SOTO en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite establecer que: 1. El 11 de agosto de 2009, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó a WILLIAM MARTÍNEZ SOTO la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que la sentencia cuya pena ejecuta alcanzó su ejecutoria con posterioridad a la vigencia de la citada Ley.

Esta decisión no fue impugnada. 2. Con proveído del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado, nuevamente negó al sentenciado la rebaja de pena con base en la citada norma. 3. Impugnada esa determinación por el sentenciado mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación apoyándose en las sentencias de la Corte Constitucional T-815 de 2008 y T-355 de 2007, con auto del 7 de octubre de 2009 el juez ratificó su criterio al estimar que la situación del sentenciado no ha variado, y el 12 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Manizales confirmó lo decidido por el a quo. 4.

Con proveído de 18 de diciembre del citado año, el mismo Juzgado, le negó a MARTÍNEZ SOTO la rebaja punitiva con fundamento en la mencionada norma, aduciendo que ya había resuelto petición similar y los fundamentos de la actual solicitud no han variado. 5. Impugnada la anterior decisión por el condenado a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado con interlocutorio del 20 de enero de 2010 mantuvo su inicial criterio y el Tribunal Superior antes mencionado con interlocutorio del 18 de marzo siguiente, se inhibió de resolver la alzada subsidiaria al estimar que la pretensión del recurrente había sido definida de fondo con anterioridad en ambas instancias y los aspectos tenidos en cuenta en la actualidad no han variado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor WILLIAM MARTÍNEZ SOTO, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que de acuerdo con las sentencias de tutela T-815 de 2008 y T-355 de 2007, es posible solicitar el reconocimiento de la rebaja punitiva respecto de las situaciones consolidadas durante el término de vigencia del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, motivo por el cual solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas y el reconocimiento de la rebaja del 10% de la sanción impuesta, dando aplicación al principio de favorabilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 23 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2. El Tribunal Superior y el Juzgado accionados, al atender el requerimiento, aportaron copias de las providencias mediante las cuales negaron al sentenciado la rebaja punitiva del 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente, se tiene que en tres oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% de la pena impuesta.

En la primera ocasión, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos ordinarios y, en las restantes, sí agotó los medios de defensa judicial. 4. En ejercicio del derecho de postulación, el sentenciado WILLIAM MARTÍNEZ SOTO pidió reconocer la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante proveído de 11 de agosto de 2009, no accedió a esa prerrogativa, aduciendo que la sentencia cuya pena ejecuta alcanzó su ejecutoria con posterioridad a la vigencia de la citada Ley.

Determinación respecto de la cual el actor no ejerció el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, evento en el que la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1 La circunstancia de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 4.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". 5. El sentenciado nuevamente pidió la rebaja del 10% de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el Juzgado accionado con proveídos de 9 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, no accedió a esa prerrogativa, aduciendo que los hechos por los cuales fue investigado y declarado responsable ocurrieron el 9 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia del citado artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Las anteriores determinaciones fueron impugnadas a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación; el Juzgado, en ambas oportunidades ratificó el criterio de negar la rebaja punitiva invocada. Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales, en la primera ocasión con proveído del 12 noviembre de 2009 confirmó lo decidido en la primera instancia y, en la segunda, se inhibió de resolver la impugnación subsidiaria, al estimar que la situación fáctica y normativa que dio lugar a la negación de la rebaja punitiva del 10% no ha variado. 5.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras del debido proceso, cuando del contenido de éstas se concluye que fueron sustentadas en el ordenamiento jurídico permitiendo a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado porque al momento de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, WILLIAM MARTÍNEZ SOTO no estaba ejecutando pena por sentencia ejecutoriada, pues los hechos por los cuales fue procesado ocurrieron en enero de 2006.

El proveído de 18 de marzo de 2010 por cuyo medio el Tribunal Superior demandado, decidió inhibirse de resolver de fondo el recurso subsidiario de apelación contra el auto de 18 de diciembre de 2009, mediante el cual el a quo negó al sentenciado la reducción punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, tampoco constituye vía de hecho, por cuanto de manera razonada concluyó que el fundamento de la actual solicitud respecto de las anteriores no había variado. 5.4 De ahí que la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 6.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por WILLIAM MARTÍNEZ SOTO conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo dispuso mediante proveídos de 7 de octubre de 2009 y 10 de enero de 2010. � Esa determinación la adoptó con auto del 18 de marzo de 2010. PAGE 11