Micelio
T-48926 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48926 A/. RAÚL ALFREDO ARBOLEDA y DEISY GIL CAJIAO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48926 A/. RAÚL ALFREDO ARBOLEDA y DEISY GIL CAJIAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por RÁUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y DEISY GIL CAJIAO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. Mediante fallo del 14 de abril de 2009 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió el amparo al derecho de petición invocado por el COMITÉ PRO ROSO MUNICIPIO DEL VALLE DEL CAUCA en contra del Alcalde de Palmira, la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Hacienda Municipal de Palmira y el Gobernador y Secretario de Planeación del Departamento del Valle.

En consecuencia dispuso: “SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PALMIRA Representada por el Dr. RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ en calidad de Alcalde Electo, la SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PALMIRA Representada por el Dr. EVIER DE JESUS DAVILA y la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PALMIRA Representada por la Dra. ALBA LETICIA CHAVEZ, que en el improrrogable término de OCHO (8) DIAS HABILES siguientes a la notificación de la presente sentencia, dada la complejidad del derecho de petición, proceda a SUMINISTRAR DEBIDAMENTE CERTIFICADA LA INFORMACION de los INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN de manera GLOBAL Y DESAGREGADA por los corregimientos de Rozo, La Torre, Palaseca, La Dolores, Obando, Matapalo, La Acequia, la Herradura, y las veredas de El Porvenir, La Unión Piles, Torre Norte y Amaime, tanto al Comité Accionante como a la Oficina de Planeación del Departamento, so pena de las sanciones de Ley.

TERCERO. - Ordenar a la GOBERNACION DEL VALLE Representada por el Dr. JUAN CARLOS ABADIA CAMPO en su condición de Gobernador Electo, SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Representada por el Dr. LUIS HUMBERTO CASTRILLON RODRIGUEZ que en el término de QUINCE (15) días hábiles contados a partir del recibo de la información suministrada por la Alcaldía, Secretaría de Planeación y Secretaría de Hacienda de Palmira, PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL proceda a terminar el estudio y emita el concepto de viabilidad de creación del Nuevo Municipio de Rozo.

(…)” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 21 de mayo del mismo año resolvió modificar la anterior determinación confirmando parcialmente la concesión del amparo frente a algunas autoridades, revocando el numeral tres y modificando el segundo y el cuarto. “2.- MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar únicamente a la Alcaldía de Palmira y a su Secretaria de Hacienda Municipal que suministren debidamente certificada la información del valor pagado y adeudado por concepto de impuestos de predial y de industria y comercio, de los corregimientos de Rozo, La Acequia, La Torre, Matapalo, Obando, La Herradura, Palmaseca, y La Dolores, durante la vigencia de 2007 y de manera complementaria que diligencien el formato enviado por Planeación Departamental del Valle del Cauca, el 2 de octubre de 2008, solicitándoles información precisa acerca de esos Corregimientos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) 4.- REQUERIR a la Secretaria de Planeación Departamental del Valle del Cauca para que una vez sea obtenida la información solicitada, continúe con el estudio y emita concepto sobre la viabilidad o no del nuevo municipio de acuerdo con los parámetros legales establecidos.” 3.

La parte actora acusando a los accionados de no haber atendido la orden impartida en la decisión de tutela promovió ante el juez de primera instancia –por segunda vez- incidente de desacato, el cual fue despachado favorablemente por proveído del 21 de abril de 2010, sancionando con arresto de quince (15) días y multa de diez salarios mínimos al Gobernador del Valle del Cauca, al Secretario de Planeación Departamental, al Alcalde y a la Secretaria de Hacienda Municipal de Palmira, al encontrar que de manera caprichosa e intencional se han sustraído al cumplimiento del fallo de tutela al no haber recaudado la información necesaria para realizar el estudio de viabilidad para la creación del nuevo municipio. 4.

Al conocer del asunto en grado de consulta, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 10 de junio de 2010 confirmó parcialmente el auto interlocutorio en el sentido de señalar “ que el Dr. Raúl Alfredo Arboleda Márquez, Alcalde Municipal de Palmira, y la Dra. Deisy Gil Cajio (sic), Secretaria de la Hacienda Municipal, incurrieron en desacato y como tal serán sancionados con ARRESTO de CINCO (5) DÍAS y multa de CINCO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”; al mismo tiempo que exoneró de responsabilidad al Gobernador del Valle del Cauca y la Secretaria Departamental de Planeación del Valle, revocó el numeral tercero y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Segunda acción de tutela 1.

No conforme con las determinaciones adoptadas por los sentenciadores y por ende buscando su revocatoria, RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ y DEISY GIL CAJIAO –a través de apoderado- acudieron en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, arguyendo que: i) para desatar el segundo incidente se tuvo en cuenta la presunta omisión en el diligenciamiento de unos cuadros, los cuales no estaban contemplados en la orden contenida en el fallo de tutela, ii) no era posible el trámite de un nuevo desacato cuando ya en una oportunidad anterior se había debatido el asunto sin encontrar mérito para sancionar; iii) se les impuso una sanción por actuaciones que no eran de su competencia, pues desconocían la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación, incurriéndose en una errónea apreciación probatoria; y, iv) el 18 de junio del presente año entregaron a la Oficina de Planeación Departamental la información financiera a la que hace referencia el fallo del tribunal, la cual fue recibida a satisfacción de según consta en el oficio No. 133 de la misma fecha –anexado-.

2. RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ, una vez avocado el conocimiento de la acción, reitero los argumentos de la demanda de tutela. II. RESPUESTAS Acudieron a la presente actuación ANDRÉS DEVIA ECHEVERRI en su condición de accionante dentro del primer trámite tutelar oponiéndose a la petición de amparo. III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional -como opera contra decisiones judiciales-, sujetando su conocimiento a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Limitando además su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Así las cosas, en el presente evento y de cara a las decisiones calendadas a 21 de abril y 10 de junio de 2010, se tiene que en ninguna arbitrariedad o vía de hecho incurrieron los sentenciadores al evaluar el cumplimiento de la orden de tutela, pues por el contrario, previo a dar apertura al referido incidente y al interior del mismo se apropiaron de elementos de convicción que permitieran determinar si había sido o no atendido el mandato impuesto por vía de tutela.

En efecto, véase que las autoridades accionadas se centraron en el estudio complejo del cumplimiento de la orden dictada en sede constitucional, la cual recayó en la entrega íntegra de la documentación requerida para que se adelantara el estudio de viabilidad para la creación de un nuevo municipio, la cual pese a haber sido ordenada su entrega no sólo a la parte actora sino a la entidad territorial departamental competente en un plazo de 8 días, fue satisfecha de manera tardía y una vez ya se había impuesta la sanción -tal y como ahora se advierte con el oficio No. 133 aportado a esta actuación-.

Además, analizando de manera razonable y consistente de cara a la normatividad aplicable así como los supuestos fácticos y probatorios conocidos durante el trámite incidental los argumentos que ahora los accionantes impetran en busca de la revocatoria, concluyendo la procedencia de la sanción al no encontrar mérito en las excusas presentadas para contrarrestar la negligencia o la desatención en el mandato de carácter judicial emitido; por manera que, lo que se evidencia de la pretensión de los libelistas es su intención de crear una instancia adicional para conseguir que sus alegatos defensivos sean revalorados y admitidos, equivocando de esta manera el medio seleccionado, el cual sólo se prevé para la protección de derechos fundamentales.

Así las cosas no puede confundirse el escenario constitucional con una oportunidad más para que los jueces admitan determinada posición a favor o en disfavor de una parte, pues esto sería desbordar el marco de su competencia e inmiscuirse en una discusión culminada ante los funcionarios llamados a ello, quienes en su criterio consideraron que la orden tutelar no había sido cumplida de manera completa y de forma oportuna.

Es por lo anterior por lo que la mera circunstancia de que los accionantes no compartan la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no los legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Página 18 de la providencia � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. PAGE 10