Micelio
T-48924 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.924 ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 48.924 ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 209.

Bogotá D.C., primero de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional invocada, en nombre propio, por el señor ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, siendo vinculado el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y de la información allegada a la actuación se advierte que mediante sentencia del 4 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo Antioquia, se condenó al señor ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO a la pena principal de 390 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, por hechos que ocurrieron el 31 de enero de 1999, sanción que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.

El condenado elevó peticiones ante el juzgado de ejecución de penas, con la finalidad que se le concediera redosificación y rebaja de pena, argumentó que el fallador de primera instancia incurrió en errores al momento de individualizar la sanción porque supuestamente no consideró la normatividad más benigna a sus intereses, y porque en su criterio tiene derecho a la disminución prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensiones que le fueron negadas mediante proveídos del 9 de marzo y 16 de junio de 2009, siendo recurridas en reposición y apelación. 3.

El 25 de junio y 17 de septiembre de 2009, el citado juzgado decidió no reponer las determinaciones adoptadas, y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de providencia del 19 de mayo de 2010, desató el recurso de apelación interpuesto en contra las decisiones de primera instancia, confirmándolas porque (i) la pena que le fue impuesta al accionante se individualizó de conformidad a la normatividad más benigna y no se ha expedido por el legislador otra que le favorezca en su situación jurídica, (ii) se le negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque el actor al momento de entrar en vigencia esa disposición no estaba descontando pena, requisito esencial para el reconocimiento invocado, y (iii), las circunstancias planteadas no constituyen una causal de procedencia de la acción de tutela. 5.

Ahora el señor ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO, inconforme con las providencias precitadas, reclama se le redosifique la sanción que le fue impuesta y se le reconozca la rebaja de pena conforme a lo señalado el artículo 70 de la ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las providencias, por medio de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, le negaron la redosificación de la pena de prisión que le fue impuesta y la rebaja consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No resulta procedente el amparo, porque los proveídos proferidos que por esta vía se cuestionan, a través de los cuales se le negó al accionante ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO las solicitudes que ahora demanda por medio de esta acción, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, el Juzgado y Tribunal accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron mantener no redosificar la pena que le fue impuesta al accionante en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, pues verificaron que se le impuso la sanción más benigna al momento de emitirse el fallo en su contra, y, no existió tránsito legislativo posterior para realizar un nuevo análisis de su situación jurídica, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico que les permitieron llegar a la conclusión precitada.

El Tribunal accionado, con fundamento en el ordenamiento jurídico, adecuadamente realizó el estudio de la normatividad más favorable al actor para fijarle la pena a imponer, determinando que la sanción que se le impuso correspondía a la más benigna, y ahora luego de la firmeza de esas decisiones judiciales, no es posible que por este mecanismo constitucional residual se pretenda desconocer la razonada motivación que la sustentó. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestimando las determinaciones de los accionados para negar las pretensiones de redosificación por favorabilidad y rebaja de pena, constituyen postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de individualizar la sanción que se le debía imponer como responsable del delito de homicidio agravado.

Y es que respecto al cuestionamiento frente a los autos relacionados en el acápite de antecedentes, mediante los cuales se negó al actor la concesión de la rebaja punitiva que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la Sala reitera, se negará las pretensiones allí formuladas, toda vez que esas providencias no se adecuan a ninguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela, como se pasa a demostrar: En el caso sub examine, los jueces de instancia negaron la rebaja punitiva, porque el actor empezó a purgar la condena después del 25 de julio de 2005, habida cuenta que la Ley 975 de 2005 preveía, en su artículo 70, una rebaja de la pena de una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Al respecto, si bien esa disposición fue declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su formación, en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional, ello no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieran las exigencias allí contempladas, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que las expresiones “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.

Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época.

Lo anterior sirve de fundamento para concluir que en los autos proferidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se acudió a un criterio válido y razonado para negar el descuento punitivo, ya que el mismo se ajusta completamente al precedente fijado en la materia por esta Corte.

Ello porque el condenado ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO sólo fue capturado el 27 de agosto de 2006, luego de la entrada en vigencia de esa normatividad, además, no aparece demostrada colaboración alguna con la administración de justicia, En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ARGIRO DE JESÚS GÓMEZ QUICENO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006.