Micelio
T-48923 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 48923 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá D. C., seis de julio de dos mil diez. Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME TOLEDO CUELLAR en calidad de defensor de JOSÉ WALTER BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “ debido proceso, defensa, presunción de inocencia y debido contradictorio” por defectos en el trámite de notificación del proceso y de la sentencia por la cual fue condenado su prohijado, sin embargo mediante providencia proferida el 5 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la demanda por temeridad y compulsó copias en su contra. 2.

Impugnada la anterior decisión, fue denegada la alzada el 16 de marzo de 2010, por cuanto en contra del auto de rechazo no procede recurso alguno. Inconforme el demandante con la anterior decisión, formuló recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para promover el recurso de queja de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, no obstante, mediante providencia dictada el 6 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Ibagué, fueron negados los recursos promovidos, con el argumento de que dicho trámite no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991. 3.

Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, pues, en su sentir, “ toda acción de tutela debe terminar con pronunciamiento de fondo sobre si se amparan o no los derechos constitucionales invocados, providencia que necesariamente puede ser recurrida en impugnación ”. Agregó que la segunda demanda de tutela por él promovida, a diferencia de la anterior, se basó en la ocurrencia de un presunto defecto fáctico.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó sobre los trámites surtidos y remitió copia de las providencias cuestionadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales fue rechazada por temeridad la demanda de tutela promovida por el accionante y denegada tanto la impugnación como los recursos de reposición y queja promovidos en contra de esta última decisión. 2. Para resolver el asunto cabe precisar que mediante providencias proferidas el 19 de mayo y 9 de julio de 2009 por las Salas Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue denegada la demanda de tutela promovida por JOSÉ WALTER BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ por presuntos defectos en el trámite de la notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. En la segunda demanda de tutela promovida por BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, reiteró el anterior cuestionamiento y agregó que: i) la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué incurrió en defectos en el trámite de la notificación del proceso; y ii) la sentencia no fue debidamente motivada, pues el Juzgado no señaló los medios de convicción mediante los cuales se desvirtuó la presunción de inocencia. 3.

De lo anterior fácil se advierte que la segunda acción promovida por el demandante realmente es temeraria, pues reiteró la censura dirigida en contra de la notificación de la sentencia por la cual fue condenado BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, asunto que previamente había sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cabe aclarar que si bien es cierto mediante la segunda demanda el accionante adicionó nuevos cuestionamientos en contra del proceso penal, el objeto de la acción es el mismo, -dejar sin efectos la sentencia condenatoria-, desatendiendo las razones por las cuales fue denegada la primera solicitud constitucional, pues la Corporación accionada en aquella oportunidad, además de no advertir vulneración alguna en el trámite de la notificación de la sentencia, enfatizó en que el actor faltó al principio de la inmediatez, en tanto la condena data de casi tres años antes y el afectado, no obstante conocer de la misma al menos varios meses atrás, no promovió la acción de tutela de forma oportuna y dentro de un lapso razonable.

Obsérvese como por más que el actor agregue nuevas censuras, ellas no tienen la capacidad de desvirtuar la anterior circunstancia –faltar al principio de la inmediatez-, por la cual se consideró improcedente la acción, asunto que además hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; por tanto el auto de rechazo cuestionado se encuentra ajustado al ordenamiento, pues no se puede olvidar que la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige la satisfacción de la totalidad de los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados en la jurisprudencia constitucional y ya se había analizado que el actor no los satisface.

De otra parte, contrario a lo estimado por el demandante, los jueces de tutela sí están habilitados para proferir autos de rechazo en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” 4.

Además, las decisiones de denegar tanto la impugnación en contra del auto por el cual fue rechazada la demanda temeraria como los recursos de reposición y queja, también se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, pues ciertamente la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos previamente decididos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional a la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

En síntesis, como la promoción de demandas temerarias lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales rechazarlas de plano y, por supuesto, no de tramitar las impugnaciones que contra estas providencias se promuevan. Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � “Actuación temeraria. PAGE 13