Micelio
T-48922 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.922 JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.922 JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ, en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante la cual le negó el amparo de tutela impetrado contra JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, siendo vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, en protección a su derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, el trámite surtido y las respuestas de los juzgados demandados, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1. Mediante sentencia del 18 de julio de 2007, el procesado JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de 260 mees y multa de 36.057.966 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado.

El condenado presenta tutela contra el mencionado despacho judicial, invocando la protección del derecho fundamental a la igualdad, pues argumenta que el monto de la multa no es equivalente con su real y difícil situación económica, de hecho no cuenta con recursos para pagarla, y esto le impide acceder al derecho a la libertad condicional, que se supedita al pago total de la multa, situación que en cambio, no se ven abocados los condenados que tienen la posibilidad de satisfacerla; razón por la que esta Sala ya ha concedido la tutela del derecho a la igualdad a otros condenados que como él atraviesan la misma dificultad por la falta de recursos, ordenando, en consecuencia, ajustar la pena de multa a su real capacidad económica.

La pretensión del accionante, en consecuencia, es que sea ordenado por el juez fallador revisar este aspecto, analizando la realidad de su situación económica, en punta de resolver, en consonancia son sus posibilidades, sobre la pena de multa fijada para la infracción. 2. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado da respuesta a la tutela, señalando que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales y que para el caso la vulneración enunciada no aparece, pues informa que las partes impugnaron la decisión adoptada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, así como ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que fuera cuestionado ante estas instancias el asunto objeto de tutela.

En consecuencia considera inadecuada la solicitud de modificación de pena principal, toda vez que todavía cuenta el actor con la posibilidad de acudir al mecanismo de la revisión de la sentencia o acreditar ante el Juez que controla el cumplimiento de la pena la imposibilidad de pagarla. 3. La Jueza Primera de Ejecución de Penas de esta ciudad, señala que la tutela esta dirigida contra el Juzgado fallador por la determinación de la multa y en lo que respecta a su despacho, el accionante no ha formulado petición alguna en relación con el aspecto motivo de tutela.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, negó el amparo invocado, indicó que en atención a la jurisprudencia de esta Corporación y sentencias análogas de ese estrado, la multa acompañante debe respetar el marco punitivo previsto por el legislador, distinto a cuando opera como pena única. 3.

Inconforme el con lo decidido por el a quo, en el acto de notificación, el accionante JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

La acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ, está encaminada a cuestionar la sentencia proferida en su contra el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, imponiéndole la pena de 260 meses de prisión y multa de 36.057.966 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; pues considera que dados sus exiguos recursos económicos no podría cumplir la pena pecuniaria, circunstancia que le impedirían invocar y acceder a la libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio, despacho que vigila el cumplimiento del fallo.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el Juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de Ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite de ejecución de la pena, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho derrotero penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, advirtiendo que de la documentación allegada se observa que ni siquiera ha elevado petición con esa finalidad, ya que bien puede invocar que para el pago de la multa se le permitan los mecanismos alternativos que la Ley consagra, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del conflicto jurídico planteado.

El este caso, mediante la sentencia precitada fue condenado el accionante JORGE ENRIQUE RUÍZ LÓPEZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, providencia que fue recurrida; no obstante, en dichas impugnaciones no se cuestionó la pena de multa que le fue impuesta, y se reitera, no ha solicitado ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, la libertad condicional o que se le permita acceder a los mecanismos alternativos para el pago de la sanción pecuniaria.

Al respecto, el Código Penal artículo 64, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; buena conducta durante el tratamiento penitenciario, sin embargo, la concesión estará supeditada al pago total de la multa y la reparación a la víctima.

La citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005 en la que se indicó: “… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa. … En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” Y es que fue en esa disposición normativa vigente, en que el Juzgado accionado fundó sus decisiones iniciales, sin que se observe irregularidad sustancial alguna en su aplicación, aunque se deben verificar otros aspectos que sobre la materia existen.

La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que la exigencia del pago de la multa, no puede convertirse en un obstáculo absoluto para el reconocimiento de la libertad condicional; así mismo se han establecido los requisitos para acceder a ese beneficio, como lo señaló ésta Corporación: “Ahora bien y en una labor de hermenéutica con respecto al pago de la multa y sin que ello comporte aceptar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso es criterio de la Sala abandonando lo señalado por las autoridades accionadas, que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, ya que dentro de su labor, -conforme la norma así lo autoriza- debe explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Al respecto se tiene: “5.

Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan. Amortización mediante trabajo Para una mejor comprensión y en una interpretación sistemática de las normas relativas a la multa que resulta jurídicamente asequible -bajo el mismo rasero permitido para el pago de los perjuicios- como válidamente lo señalara el Juez de Ejecución de Penas que la libertad condicional se otorgue sin que concurra al momento de su concesión la cancelación de la multa, pero bajo el condicionamiento del pago de la misma en los términos que el juez de ejecución de penas señale.

Ahora bien, en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelar la multa, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente.

Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.

En estos términos se ofrece la norma: “Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.” De manera que no obstante la abierta improcedencia de la acción de amparo como en precedencia se había anunciado por las vastas razones enunciadas y toda vez que ninguna vía de hecho se configura en el actuar de las autoridades accionadas en cuanto que las decisiones atacadas han sido con suficiencia razonadas y que este mecanismo excepcional de manera alguna puede concurrir –ante la ausencia de vías de hecho- con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa y los mismos perjuicios, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma.

En anterior oportunidad la Corporación señaló: En consecuencia, no se patentiza la vulneración de derechos fundamentales. La imposición de la sanción pecuniaria ni siquiera fue objeto de impugnación. El accionante admite que no ha cancelado la multa, pero nada ha hecho por acceder, previa petición ante el Juez de Ejecución de Penas, a alguno de los mecanismos sustitutivos -amortización a plazos o mediante trabajo–, cuyo supuesto de hecho –la imposibilidad económica para cancelarla–, tiene la carga de demostrar, y de esa forma obtener el beneficio. ” Y en reciente pronunciamiento esta Corporación señaló: 1.2.

Adicionalmente, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal. Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): “…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.

No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.

En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” 1.3.

De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas.

Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores. Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.

Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. 1.4.

Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal. Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica.

En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa. 2. El caso concreto La Sala negará el amparo solicitado.

Las razones son las siguientes: 2.1. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que ella tan solo sea procedente utilizarla cuando se demuestre que el interesado agotó previamente todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de sus derechos. El legislador previó diversas herramientas al alcance del procesado o condenado para que al interior de la actuación que se adelanta pueda controvertir las decisiones que considere adversas a sus pretensiones y aquellas que de alguna manera atenten contra sus derechos fundamentales.

En ese orden, si la afectación se originó en la sentencia, se previó la posibilidad de recurrirla a través del recurso de apelación, y frente a la determinación adoptada por el juez de segundo grado es viable interponer el de casación con el fin de que sea el máximo órgano de la jurisdicción, el de cierre, el que revise el asunto y realice el control de legalidad sobre el fallo.

Si guarda silencio, si no hace uso de esos medios, es totalmente inviable que acuda luego a la tutela en procura de subsanar su error. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias y/o extraordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. En esta oportunidad, si el actor no compartió el proceso de dosificación punitiva relacionado con la pena de multa realizado por los jueces de instancia debió recurrir al recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, tal como lo informaron los jueces de instancia. Esa circunstancia hace improcedente el amparo.

En este caso, la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ se originó en la sentencia emitida en su contra, providencia frente a la que legalmente contaba con la posibilidad de recurrirla a través del recurso de apelación cuestionando la pena de multa que le fue impuesta. Pero el demandante guardó silencio al respecto, no utilizó esos medios de contradicción para controvertir ese tema, por lo que es improcedente que ahora acuda a la tutela en procura de subsanar su error.

Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias y/o extraordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. Si el accionante no estaba de acuerdo con el proceso de dosificación punitiva relacionado con la pena de multa, debió recurrir en apelación dicho aspecto, pero no lo hizo, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado.

Ahora, el demandante JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ no puede pretender que en sede de tutela se ordene al Juez Natural, que se modifique pena de multa impuesta en la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada, u otorgue a su favor la libertad condicional, cuando, como se vio en precedencia, no se ha acreditado el cumplimiento total de los requisitos fijados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, ni siquiera que hubiera elevado petición con esa pretensión ante el Juez de Ejecución de Penas.

Se reitera, que tampoco puede convertírsele en ilusoria esa figura procesal liberatoria, lo cierto es que para ello, como lo indicó la jurisprudencia, es necesario no solo manifestar, sino también demostrar ante el Juez que vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, que no se cuenta con recursos para su cancelación pidiendo que se le permita acceder a alguno de los mecanismos sustitutivos, y ante una decisión adversa podrá contradecirla interponiendo los recursos fijados en el ordenamiento legal.

JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ admite que no ha cancelado la pena de multa porque no cuenta los recursos económicos suficientes para ello, pero no ha elevado solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, planteando que se le permita acceder a uno de los mecanismos sustitutivos de la misma consagrados en la Ley como lo es el trabajo social; postulación que debe resolverse por el funcionario atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema existen, y en el evento que las decisiones sean contrarias a sus intereses contará con la oportunidad de contradecirlas a través de los recursos fijados en el ordenamiento procesal penal.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse.

Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de unas providencias emitidas en las instancias procesales y sus alcances, frente al desarrollo de la ejecución de la pena todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de primera instancia, que negó la solicitud de amparo constitucional invocado por JORGE ENRIQUE RUIZ LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela, radicación 25.941. � Corte Suprema de Justicia, Mag. Pont. Dr. Alfredo Gómez Quintero, 3 de octubre de 2006. � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. � Corte Suprema de Justicia, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Rad. 47.840. 29 de abril de 2010. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01 _1247636078.doc