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T-48921 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48921 República de Colombia RAMÓN SERRATO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48921 República de Colombia RAMÓN SERRATO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C. quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de RAMÓN SERRATO HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo al derecho constitucional del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 5ª Especializada y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 5ª Especializada de Villavicencio conoció de una investigación adelantada contra RAMÓN SERRATO HERNÁNDEZ por el delito de conservación o financiación de plantaciones, descrito en el artículo 375 del Código Penal. 2. En razón del sometimiento a sentencia anticipada, el 2 de abril de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio lo condenó a las penas de 33 meses y 108.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión no fue impugnada alcanzando su ejecutoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de RAMÓN SERRATO HERNÁNDEZ sostiene que la sentencia de condena proferida en su contra constituye vía de hecho por cuanto los hechos por los cuales se le investigó y condenó ocurrieron en el Municipio de Vista Hermosa –Meta-, donde el gobierno fue suplantado por el grupo subversivo de las FARC, quien a través de sus “ raspachines” recolectaba el cultivo de coca bajo amenazas de gran magnitud para las personas.

Agrega que su representado adquirió la finca de su propiedad para los años 1998 y 1999, momento para el cual no estaba vigente la Ley 599 de 2000. Agrega que para el año 2004 empezó a sembrar cultivos ilícitos pero no por voluntad propia, como erradamente lo concluyó el Juzgado, sino por la constante presión del grupo al margen de la ley y, de esa manera, preservar su vida.

Precisa que la condena impuesta desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto su comportamiento está amparado por las causales 8ª y 9ª del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Además, la pena impuesta fue cimentada en la “ aceptación de unos hechos tergiversando la aceptación de los mismos”. Aduce además que no se desconoce el principio de inmediatez porque con el fallo de condena se le están causando perjuicios.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y dejar sin efecto el fallo de condena porque no se estructuran los elementos de la antijuridicidad y culpabilidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto del 11 de mayo de 2010 avocó el trámite del asunto y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2.

La Fiscalía 5ª Especializada de Villavicencio, informó que escuchado en indagatoria el procesado, manifestó su deseo de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cual se procedió a la formulación de cargos por el delito de conservación o financiación de plantaciones. Asignada la investigación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dispuso la práctica de unas pruebas y, luego, emitió el fallo de condena en contra del actor.

Señaló que el accionante ni su defensor hicieron un uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial previstos al interior del proceso y tampoco acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, máxime cuando en el discurrir del proceso no se mencionaron por el actor la “totalidad de los hechos” que ahora expone. 3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, pide declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional porque el fallo anticipado proferido contra el actor se ciñe a la legalidad.

No puede pretender que su comportamiento esté exento de responsabilidad en los términos del artículo 32 del Código Penal porque voluntariamente aceptó los cargos para sentencia anticipada. El fallo que ahora es objeto de cuestionamiento lo sustenta en la confesión que del delito hizo el procesado y la decisión de someterse a sentencia anticipada.

Al momento de la dosificación de la pena tuvo en cuenta los parámetros contenidos en la normatividad aplicable. Por último, indicó que omitió hacer uso de los mecanismos legales para cuestionar la condena emitida en su contra, pero aún tiene la posibilidad de demandar en revisión el fallo condenatorio. 4. El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional solicitado.

Consideró que al confrontar la demanda con la actuación cuestionada no se advierte irregularidad alguna y tampoco que sea contraria al ordenamiento legal. Además, el procesado se acogió a sentencia anticipada de manera libre y voluntaria tal como quedó consignado en el acta de formulación de cargos que data de 18 de diciembre de 2008. La tutela no es el escenario para debatir asuntos propios del proceso penal y respecto del cual no agotó medios de medios de defensa judicial.

Aún cuenta con la posibilidad de promover demanda de revisión contra el fallo de condena. 5. El accionante impugna el fallo sin exponer los argumentos de su desacuerdo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio en su respectiva Sala de Decisión Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El señor RAMÓN SERRATO HERNÁNDEZ cuestiona el fallo de condena proferido en su contra como responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones, descrito y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, aduciendo que no se estructuran los elementos de la antijuridicidad y culpabilidad. En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar el fallo condenatorio de primer grado del 2 de abril de 2009, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 6 de mayo de 2010 luego de transcurridos más de doce (12) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el actor estaba interesado en alegar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra al estimar que su comportamiento estaba exento de responsabilidad, en ejercicio de su defensa material o a través del defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Villavicencio invocando argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 205 la Ley 600 de 2000 y a través de su defensor alegar el desconocimiento de garantías legales y constitucionales. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

Por último, advierte la Sala que la aceptación de cargos para sentencia anticipada por el procesado tiene como consecuencia jurídica, relevar a los Fiscales Delegados y a los Jueces de la carga de continuar con el trámite de la investigación y la renuncia del implicado a controvertir la acusación contenida en el acta de formulación de cargos.

Al respecto la Corte Constitucional puntualizó: “La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado; la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda.

El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple” Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio. � Cfr. folio 1 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001. 8 10