CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48920 Álvaro Richard Alejo Montaña. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48920 Álvaro Richard Alejo Montaña. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.
Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronunciara la Sala respecto de la impugnación interpuesta por Álvaro Richard Alejo Montaña, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” informó que al visitar el domicilio del procesado Álvaro Richard Alejo Montaña no se encontraba en la Carrera 37 K No. 20-13, barrio Marsella de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación el 28 de noviembre de 2003 dispuso la apertura de instrucción en su contra por el presunto delito de fuga de presos y ordenó su vinculación mediante indagatoria. 2.
Debido a que no fue posible su comparecencia, a pesar de haber ordenado su conducción a través de la Policía Nacional, el 4 de mayo de 2004 el ente investigador lo declaró persona ausente y le designó un profesional del derecho para que representara sus intereses, y el 17 de febrero de 2005, previo el estudio del acervo probatorio profirió en su contra resolución de acusación 3.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última adujo que ante la imposibilidad de comunicarse con su patrocinado y dada la contundencia de la resolución de acusación solicitó que al momento de proferir el respectivo fallo se le aplique el mínimo de la sanción. Finalmente, el 8 de mayo de 2009 condenó a Álvaro Richard Alejo Montaña a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fuga de presos. 4.
El procesado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales por considerar que la Fiscalía como el Juzgado demandados no fueron diligentes para tratar de localizarlo e informarle de la actuación que se adelantada en su contra por el delito de fuga de presos, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que estuvo privado de la libertad por otro asunto desde el 28 de agosto de 2008, además solicitó a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la nulidad de la mencionada actuación, funcionarios judiciales que se abstuvieron de resolver su petición “ manifestando su incompetencia ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor Álvaro Enrique Siza Acevedo, Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso a que hizo referencia el demandante, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque las decisiones allí tomadas fueron notificadas mediante telegrama y en algunas veces en forma personal al abogado que actuó como defensor de oficio del procesado, además no existía constancia o pieza procesal respecto a que el actor se encontraba detenido por cuenta de otra autoridad, motivo por el cual no se le notificó el fallo proferido en su contra.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación Judicial atrás referenciada mediante providencia de 4 de marzo de 2010 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo respecto a las actuaciones desplegadas por las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra Álvaro Richard Alejo Montaña por el delito de fuga de presos, al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se adelantó debidamente la actuación procesal.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, Álvaro Richard Alejo Montaña lo recurrió pero se abstuvo de señalar los motivos de disenso con el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Álvaro Richard Alejo Montaña Ramos está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condenó como autor responsable del delito de fuga de presos. 3. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 8 de mayo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Álvaro Richard Montaña considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de fuga de presos, si se tiene en cuenta que la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia al quedar demostrado que fue el mismo accionante quien decidió ausentarse del sitito de reclusión -Carrera 37 No. 20-13, barrio Marsella de Villavicencio- que se le había concedido en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de concusión, además la Fiscalía General de la Nación ordenó su conducción a través de la Policía Nacional, pero todo resultó infructuoso, sin que para nada afecte el hecho que a partir del 28 de agosto de 2008 hubiere sido privado de su libertad por otro asunto, toda vez que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho judicial demandado, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 9.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Álvaro Richard Alejo Montaña no volvió al sitio que se le había concedido como lugar de detención domiciliaría, tanto así que es el mismo demandante quien reconoce que solo fue “ capturado el 12 de agosto de 2008 ”, además se trató de localizar desde los albores de la investigación al lugar de su residencia, no obstante decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 10.
De otra parte, precisa la Sala que al demandante se le se le garantizó el principio constitucional de defensa que dice le fue vulnerado, si se tiene en cuenta que el procurador judicial de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó que la momento de fijar la pena se le impusiera la mínima, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción y se abstuvo de impugnar las decisiones proferidas en el proceso que cursó contra el aquí demandante, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien pudo adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.
Bueno es precisar que enterado Álvaro Richard Alejo Montaña de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible de fuga de presos por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 13