CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48919 HÉCTOR BARÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48919 HÉCTOR BARÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 229 Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra la decisión de fecha 1º de julio de 2010, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo para los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la menor LUNA VALENTINA BARÓN PARDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informan las diligencias que la menor LUNA VALENTINA BARÓN PARDO se encuentra afiliada al sistema de sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria. Asimismo aparece que, como consecuencia de la enfermedad que padece “ leucemia lindoblastica aguda”, su médico tratante le prescribió un tratamiento oncológico el cual se venía adelantando en la IPS/ONCO-ORIENTE de Villavicencio, sin embargo, el 11 de mayo de 2010 se informó que este tipo casos serían atendidos en la ciudad de Bogotá. En tales condiciones, el señor HÉCTOR BARÓN acude ante el juez constitucional como agente oficiosa de su hija LUNA VALENTINA BARÓN PARDO, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social y derechos de los niños que considera desconocidos a partir del obstáculo que se le ofrece en la prestación de los servicios médicos que requiere su hija.
Refiere además, no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse a la ciudad de Bogotá, como tampoco cuenta con un familiar o persona conocida que le pueda brindar hospedaje. Solicita entonces, se ordene a las accionadas autorizar el tratamiento que requiere su hija en la ciudad de Villavicencio, o en su defecto si se considera necesaria la remisión a la IPS de mayor complejidad, se le garantice el pago de transporte, manutención y hospedaje de su menor hija y un acompañante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A quo negó el amparo deprecado, tras señalar que sin duda, la respuesta aportada por la accionada y las pruebas arrimadas al plenario no permiten concluir que ha existido la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales de la menor, al menos hasta el momento, como que, las razones que expone la demandada para que el servicio de salud se traslade a Bogotá encuentra fundamento razonable, en la medida que procura una menor atención a los pacientes que afrontan una enfermedad de alto riesgo, a lo cual debe agregarse que se brindó al peticionario una solución frente a los gastos de traslado y hospedaje que ello implica, al comprometerse a suministrar los pasajes así como el alojamiento y la alimentación. A pesar de lo anterior, requirió a la demandada para que continúe brindando los tratamientos y procedimientos requeridos y trascritos por el médico tratante y garantice los suministros de alojamiento, alimentación y trasporte de la paciente cada vez que demande atención médica en la ciudad de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Policía Nacional se muestra inconforme con la sentencia del Tribunal, por lo que propone su revocatoria o en su defecto autorizar el recobro ante el FOSYGA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primer grado objeto de impugnación, negó el amparo reclamado por HÉCTOR BARÓN a favor de su menor hija LUNA VALENTINA BARÓN PARDO frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, luego, debe así entenderse que el accionante, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimado para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.
Como la parte legitimada, no empecé haber sido notificada en legal forma, no interpuso recurso alguno contra el fallo de tutela de junio 1º de la anualidad que transcurre, y en cambio sí procedió a ello la entidad accionada, frente a quien se desestimaron las pretensiones formuladas en la demanda a través de la sentencia impugnada, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa.
Lo anterior para concluir, que a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la negativa del amparo no causa agravio alguno al impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir el fallo de tutela.
Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.
Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 1º de junio anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1341411006.doc _1341411008.doc