Micelio
T-48917 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48917 EDISSON ARCILA PERALTA IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48917 EDISSON ARCILA PERALTA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDISSON ARCILA PERALTA, contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, que estima le fue vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en el asunto penal que allí se le adelantó.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena principal de 37 mese, 15 días de prisión y muta de 9.817.775, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin tener en cuenta que por su situación económica, no está en condiciones de sufragarla.

Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad parcial o total de la parte resolutiva de la sentencia, exclusivamente en lo atiente al pago de la multa. 2. El Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En su respuesta, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, expone que ese despacho adelanta la ejecución de la pena de 37 meses y 15 días de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Mediante proveído de 4 de febrero de 2010, se le negó la libertad condicional, decisión que al serle notificada no fue objeto de recurso alguno. Afirma que ciertamente el artículo 64 del Código Penal exige, además del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y el estudio subjetivo, el pago total de la multa y la reparación a la víctima.

Para la época en que emitió la decisión, el sentenciado descontaba un total de 11 meses 0.5 días, tiempo inferior a las 2/3 partes de la pena. En relación con el pago de la multa, no existe petición ni constancia de pago, lo que motivó a no continuar con el análisis de las exigencias legales. El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se opone a la prosperidad de la acción, afirmando que la decisión por él proferida se emitió respetando el debido proceso; y en punto a la pena pecuniaria impuesta, ella se dosificó atendiendo los criterios previstos por las normas legales que la regulan, sin desbordar el marco de la legalidad previsto en la Constitución Nacional y en la norma procesal aplicada en el asunto en concreto, pues se le impuso la mínima prevista dentro del primer cuarto deducido para el delito quebrantado.

De demostrarse que el condenado no pudiere o se sustrajere del pago de la multa, los artículos 39 y 40 del Código Penal consagran el procedimiento que se habrá de seguir, como la amortización mediante trabajo y la conversión de la misma en arrestos progresivos, que conforme a la Corte Constitucional es aplicable tanto a la multa como acompañante de la pena de prisión, como a la modalidad progresiva de unidad de multa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de mayo de 2010, negando el amparo al derecho fundamental cuya protección reclama el actor. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una vez que el juez de conocimiento profiere la sentencia condenatoria, en virtud de la cual se impone la multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal y que además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad, puede interponer el recurso de casación; y, en los casos en que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen, será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado analizará el asunto, las condiciones de sentenciado y con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa.

Por ello, acatando los lineamientos jurisprudenciales, la acción constitucional, no estaba llamada a prosperar. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la discusión sobre la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.

Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Nada hizo en ese sentido el accionante, pues notificado personalmente del contenido del fallo condenatorio, contó con todas las garantías para, si no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena y específicamente en lo relativo al quantum de la multa impuesta, ejerciera los mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación, exponiendo y fundamentando las razones de su inconformidad, circunstancia que le habría permitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revisar el asunto y de encontrarlo ilegal, proceder a su modificación. Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la decisión que se cuestiona a través de esta vía, no se aprecia una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial.

Por el contrario, se observa que el punto fue abordado de manera adecuada exponiendo y sustentando las razones que le permitieron arribar a la conclusión de imponer la multa en cuantía de 9.817.775 pesos, como lo fue el haber aceptado su responsabilidad por vía de allanamiento con las circunstancias de atenuación y agravación punitivas contenidas en los artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 del Código Penal, que se relacionan con la carencia de antecedentes penales y la coparticipación criminal lo que conllevó a que la sanción a aplicar se tomara del primer cuarto medio que prevé penas de 75 a 86 meses de prisión y multa de $19.627.550.oo a $37.930.033.33, que se rebajaron a la mitad por haberse allanado a los cargos.

Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 15 de julio de 2009.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.