Micelio
T-48916 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48916 Otoniel de Jesús Bedoya Cano. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48916 Otoniel de Jesús Bedoya Cano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.

Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Otoniel de Jesús Bedoya Cano, contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por los juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso penal que cursa contra el ciudadano atrás referenciado por los presuntos delitos de concierto para delinquir y rebelión, el 29 de septiembre de 2009 la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio presentó escrito de acusación, en la respectiva audiencia el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación, petición que el funcionario judicial competente despachó desfavorable, decisión que al ser recurrida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rechazó de plano el recurso de apelación por considerar que la petición de la defensa era una maniobra dilatoria y dispuso devolver las diligencias al a quo para que continuara con la mencionada diligencia. 2.

El 30 de diciembre siguiente, se llevó cabo la audiencia preparatoria y se fijó el 13 y 14 de enero de 2010 para adelantar la de juicio oral. 3. Con fundamento en las previsiones en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 el procesado solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos, el 12 de enero del año en curso el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías la negó, efectos para los cuales señaló que si bien habían transcurrido noventa y un (91) días desde la formulación de acusación sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral -descontando 14 días de la actuación que se surtió ante el Tribunal- también lo es que dicho plazo era razonable para iniciar el juicio si se tiene en cuenta que dicho trámite se iniciaría el 13 y 14 de enero de esa misma anualidad, pronunciamiento que al ser impugnado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 18 de febrero del año en cursó lo confirmó, aclarando que el término transcurrido era menor al señalado por el a quo. 3.

Debido a que Otoniel de Jesús Bedoya Cano López consideró que estaba privado ilegalmente de la libertad, acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo solicitado, pronunciamiento que al ser recurrido, el H. Consejo de Estado lo confirmó. 4. Como quiera que el ciudadano tantas veces referenciado considera que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, a través del mismo profesional que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de incoar la acción constitucional de hábeas corpus, recurre al presente trámite constitucional con la aclaración que el amparo está orientado a dejar sin efectos los pronunciamientos dictados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Villavicencio, los cuales negaron su libertad por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los Juzgados accionados al unísono solicitaron se declare improcedente el amparo solicitado porque consideran que han actuado conforme a derecho, además pusieron de presente que el actor en varias oportunidades ha acudido a la acción constitucional de hábeas corpus en aras de obtener su libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandadas vías de hecho que amerite la intervención del juez de tutela negó el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que los funcionarios judiciales competentes en las decisiones objeto de queja se limitaron a hacer una interpretación nada arbitraria ni contraria a la Carta, simplemente estimaron que la libertad no era procedente por vencimiento de términos al contabilizar éstos y concluir que no estaban vencidos.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Otoniel de Jesús Bedoya Cano la recurrió quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Otoniel de Jesús Bedoya Cano se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el defensor del procesado frente a la decisión proferida el 12 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que le sirvió para señalar que para el 12 de enero de 2010 aún no se habían cumplido los 90 años a que hace referencia la norma soporte de su pretensión, debido principalmente a las interrupciones justas y razonables que surgieron a lo largo de la actuación. 5.

De otra parte precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Además, frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer respecto a las decisiones proferidas por los despachos judiciales demandados, Otoniel de Jesús Bedoya Cano acudió directamente a la acción constitucional del hábeas corpus sólo que el pronunciamiento que puso fin al mismo no le resultó favorable a sus intereses, el cual al ser impugnado, el H. Consejo de Estado, lo confirmó y el hecho que los funcionarios competentes se hayan apartado de los planteamientos propuestos con el fin de obtener la libertad -que son similares a que ahora que pone de presente al juez de tutela-, no por ello deben señalarse esos pronunciamientos como arbitrarios o caprichosos que atenten contra sus derechos fundamentales 7.

El supuesto de hecho contenido en la preceptiva invocada por Otoniel de Jesús Bedoya Cano, para obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, esto es, el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que establece que cuando transcurridos no venta (90) días a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, le sirve a la Sala para que señalar independientemente que ese término se haya contabilizado en días hábiles o corridos tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional, lo es cierto es que una vez materializado ese supuesto el motivo desaparece, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso puesto a consideración del juez de tutela, toda vez que demostrado está y así lo hizo saber a este sede el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio que en el proceso penal que cursa contra el demandante, el juicio oral “ se instaló e inició el día 13 de enero de 2010 ”, es decir, el elemento que habilitaba estudiar la posibilidad de conceder la libertad por vencimiento de términos dejó de existir antes que el procesado acudiera a las acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela, aspecto que torna nugatoria la protección demandada. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de mayo de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 30363 del 04-02-09. PAGE 11