CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48915 A/. SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48915 A/. SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA –actora- contra el fallo del 27 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual denegó por carencia de objeto la petición de amparo elevada en contra de la Fiscalía Once Seccional de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “2.1.- Menciona la actora en su demanda de tutela, que el día 5 de abril de 2010, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía Once Seccional de Villavicencio, en el cual solicitó copia auténtica y legible de todo el expediente 168650, incluyendo la parte civil (sic), pero a la fecha no ha recibido contestación alguna.
Que por tal situación se acercó el día 10 de mayo hogaño a la fiscalía, donde le informaron que las copias habían sido entregado a su apoderado judicial, sin embargo, dado que la solicitud del profesional del derecho recaía sobre unas copias informales y su petición era la expedición de copias de todo el proceso, Con base en lo anterior solicita el amparo constitucional de su derecho de petición, ordenando a la demandada que haga entrega formal de los documentos solicitados.” II.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía demandada se opuso a la petición tutelar señalando que ante la nueva solicitud elevada por la actora, mediante resolución del 10 de mayo de 2010 se ordenó nuevamente la expedición de copias a costa de la peticionaria. Precisó que en aras de comunicar la anterior determinación libró el oficio No. 210 del 18 de mayo de 2010, pero hasta la fecha la libelista no ha acudido a su despacho.
Aportó copia de los respectivos soportes documentales y dentro de los cuales se destaca la nota dejada por la asistente judicial III Arminda Hernández –reverso del folio 29 cno. Tribunal- que señala que no se pudo hacer entrega del referido oficio 210 al no encontrarse la accionante en la dirección reportada por motivo de viaje. III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó por carencia de objeto la acción de amparo elevada, pues de acuerdo con el material probatorio aportado, la petición de la accionante fue atendida –de manera tardía- el 10 de mayo del año en curso, propendiendo la accionada por la comunicación de la misma la que no se llevó a cabo por un hecho imputable a la accionante y que por ello escapaba del marco de su competencia. Por otra parte y en aras de efectivizar la comunicación de la referida decisión, requirió a la accionada para que proceda de nuevo a remitir la contestación, esta vez, mediante correo que así lo certifique.
III. IMPUGNACIÓN La actora insistiendo en que no le ha sido contestado su derecho de petición impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que aún no se le han expedido las copias auténticas solicitadas –sin que se confunda con la solicitud de su apoderado-, no obrando en el expediente prueba sumaria ‘correo certificado’ que así lo demuestre.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual despacho desfavorablemente la acción de amparo invocada por SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA.
Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio al compartir plenamente el criterio del a quo, al ya haber ya atendido el ente investigador dentro del marco de su competencia y posibilidades el derecho de petición elevado y mediante el cual la libelista solicitó copia auténtica de la actuación dentro de la que participó en calidad de parte civil.
De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Igualmente, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en concreto, se tiene que mediante resolución del 10 de mayo de 2010 la Fiscalía Once Seccional de Villavicencio ordenó a costa de la solicitante copias del sumario 168650 para lo cual debería acercarse a la Secretaría de la respectiva Unidad, determinación que intentó ser comunicada a través del oficio No. 210 del 18 de mayo de 2010, pero que ante la ausencia de la demandante en el lugar indicado para su notificación no fue entregado, al negarse la persona que atendió el llamado de la Fiscalía a recibirlo.
Circunstancia de la que se dejó expresa constancia en el plenario y que por ello, permite advertir la intención de la accionada de dar por enterada la resolución por la cual se accedió a la solicitud impetrada y a la que puede adjudicarse el mismo valor de un envío por correo certificado, desechándose por este motivo la queja puesta de presente en sede de impugnación. Lo anterior al no podérsele imputar a la accionada la violación del derecho reclamado, pues ya habiendo proferido la decisión que le compete sólo le resta a la accionante acudir a la dependencia indicada a adelantar el trámite ya señalado.
Si bien es cierto que la justicia penal está cobijada por el principio de la gratuidad, existen ciertas excepciones como es la expedición de copias en las que se demanda un pago del sujeto o parte interesada -como en el presente caso- para su consecución, quedando entonces pendiente de tal evento para que se concrete el petitum de la impugnante.
Así las cosas, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Las anteriores razones son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Fol. 28 cno. Tribunal PAGE 9