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T-48913 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1119 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.913 OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.913 OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 225.

Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, integridad personal y seguridad, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDO DE LA SÉPTIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, así como la respuesta de la Institución demandada, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1.Manifiesta el actor que se dedica a la abogacía en zona de alto riesgo como es el municipio de Granada y la región del alto y bajo Ariari, con énfasis en el ramo pena, y ha asumido la defensa de personas acusadas por delitos graves como homicidio agravado, tráfico de estupefacientes, rebelión y concierto para delinquir agravado, lo que, por seguridad, lo hizo gestionar la compra de un arma de fuego ante el Ministerio de Defensa, siéndole autorizada la adquisición y porte de un revolver Smith Wesson cal. 38L serie CBT 5157.

Agrega que el 16 de marzo del año en curso solicitó al Comando de la Séptima Brigada del Ejército Nacional la renovación del permiso para el porte del arma, adelantando los trámites exigidos para el efecto, pero le fue negada la petición mediante oficio 004000 del pasado 10 de abril, al amparo de la facultad discrecional que asiste a la autoridad militar en la materia y, como consecuencia, se le ordenó hacer entrega del arma en forma inmediata, sin señalarse específicamente los motivos en que se funda la negativa de conceder la renovación del permiso, que es una exigencia legal contenida en el art. 41 del decreto 2535/93, sobre lo cual él pidió información y no obtuvo respuesta precisa en torno de este aspecto.

Señala que lo resuelto por la Séptima Brigada menoscaba gravemente sus derechos fundamentales de petición y a la vida y la integridad persona, por cuanto, en razón a su profesión y los asuntos delicados que debe atender, debe proveerse de un arma para su seguridad. Adjunta copia del oficio 004000 del 10 de abril del año en curso que le envió el Comando de la Séptima Brigada comunicándole la negativa de revalidar el permiso de su arma, por potestad discrecional que le confieren los arts. 3 y 32 del Decreto 2535 de 1993, y al orden, en consecuencia, de devolverla inmediatamente.

Así mismo, copia del derecho de petición elevado el 15 de los mismos mes y año al Comando de la Séptima Brigada solicitando el concepto del comité de armas para la toma de la decisión que lo afecta. 2. El Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas y el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Séptima Brigada del Ejército, explican que la decisión de no revalidar el permiso para el porte de arma al accionante se funda en lo dispuesto en los arts. 3, 20 y 32 del Decr. 2535 de 1993 y no cabe alegar violación a los derechos fundamentales por la toma de esta decisión, por cuanto el portar un arma para la defensa personal no es un derecho, ya que las armas son propiedad del Estado y lo que se otorga es un permiso para su uso, con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente.” Refiere la actora que a finales del mes de agosto de 2005 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la Bonificación por Actividad Judicial del primer semestre de ese año, pero se la negaron debido a que no trabajó de forma ininterrumpida durante seis meses, situación por la que presentó acción de tutela, la que le negaron, según ella, con insólitos argumentos.

Agrega que en el año 2009, convencida de tener derecho al pago de la bonificación, insistió en su reconocimiento, oportunidad en la que se enteró que se la habían otorgado mediante resolución 0099 de 4 de enero de 2006. Decisión de la que nunca se enteró, toda vez que si bien se libró un oficio a la calle 43 A N° 69 D 51, se omitió la torre y el número del apartamento, lo que impidió recibir la comunicación. Seguidamente expone que el Director Seccional Administrativo y Financiero de la entidad demandada, mediante oficio DSAFB – 22 014024 del 9 de julio de 2009, le informó que la prestación fue reconocida desde el 4 de enero de 2006, en cuantía de $3.742.651 y que su pago se hizo efectivo el 27 de agosto de 2009.

Sin embargo, prosigue, al advertir que la suma reconocida era la misma fijada para el año 2006, solicitó la indexación, debido a que no tiene porqué sufrir la pérdida de poder adquisitivo, por un error de la administración, al no notificarle la resolución. Solicitud que, añade, fue negada al resolver los recursos de reposición y apelación, sobre la base de que el pago se había efectuado de tiempo atrás, pero ella no había realizado el cobro en la época respectiva y que la entidad no cuenta con presupuesto para esos fines.

Por tal motivo, al tratarse de un error en la notificación del acto administrativo, imputable a la entidad accionada, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que pague la indexación de la bonificación reconocida.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo calendado el 2 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que el accionante no demostró la vulneración de sus derechos por la no renovación del permiso para porte de su arma, por lo que la decisión de la entidad accionada la consideró ajustada al ordenamiento legal. 3.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el accionante, lo impugnó exponiendo que el amparo deprecado se fundamenta principalmente en la vulneración a su derecho de petición, pues la entidad demandada no le ha contestado o informado, la razón o los motivos por los que afirmó que él no puede tener o portar armas de fuego.

El oficio que le fue enviado el 30 de mayo de 2010, en ninguno de sus apartes contesta a sus cuestionamientos, exponiendo los motivos reales que llevaron a negarle la revalidación del permiso para el porte de su arma. Insiste en que la determinación de la entidad, debe adoptarse indicándole los motivos que la fundaron, para así poder ejercer su derecho de contradicción. Agregó, que el Decreto 2535 de 1993 establece un procedimiento claro, preciso y obligatorio para la negativa del derecho a revalidar del permiso para el porte de armas, pero en su caso la demandada no ha demostrado que lo hubiera agotado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela surge claro que la solicitud de amparo promovida por OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Séptima Brigada del Ejército Nacional, o al Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia, a que explique minuciosamente las razones que motivaron la determinación de no renovarle más el permiso para el porte del arma de fuego que adquirió desde hace ya varios años, pues en su criterio no se le ha dado respuesta a las solicitudes que en ese sentido ha elevado, además, que su condición abogado penalista le genera un alto riesgo para su vida e integridad personal, por lo que insiste en la necesidad de portar el citado elemento bélico.

Atendiendo a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda promovida por OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN no puede prosperar, por las siguientes razones: i) Se advierte que la autoridad accionada, ya remitió respuestas a las peticiones elevadas por el accionante como él lo acepta en su escrito de acción, así como en el de impugnación, circunstancia que descarta la alegada vulneración a su derecho de petición. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Séptima Brigada del Ejército Nacional ya dio respuesta idónea a los derechos fundamentales de petición que reclama la parte actora y remitió copias a la dirección por él aportada en su solicitud, circunstancia que, se reitera, no es cuestionada por el demandante.

En efecto, de la solicitud elevada por el señor OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN, radicada ante la accionada el 15 de abril de 2010, se desprende que peticionó que se le expliquen “los motivos que los llevaron a tomar tal decisión ya que siendo una persona dedicada a mi trabajo, es motivo de preocupación que mi ejército tome una decisión de esa naturaleza, toda vez que me lleva a pensar que existe un motivo que no me hace una persona de bien ante ustedes, el cual desconozco por completo”.

En tal virtud, la accionada, el 3 de mayo del año que avanza, emitió el oficio N° 004882, remitido al accionante, a través del cual le contestó que: “(…) La Autoridad Militar competente decidió con base en la potestad discrecional de los artículo 3° y 32 del Decreto 2535/93, que usted no puede tener ni portar armas de fuego.” Y más adelante informó que: “… para su renovación deben reunirse los requisitos por parte de su titular, los que se encuentran establecidos en la Ley 1119/06, Decreto 2535/93 y Decreto Reglamentario 1809/94, al igual que el estudio que se haga como persona y no concede a los titulares de dichos documentos derechos adquiridos, ni patrimoniales sobre las armas, (…).” De igual manera, es importante destacar, que todas las decisiones que se toman sobre armas de fuego han obedecido a los parámetros legales establecidos, atendiendo a la excepcionalidad establecida en el artículo 223 de la Constitución Nacional, con el único fin de que todos los portadores y tenedores de armas de fuego, sean realmente personas idóneas que requieran sus armas para la defensa personal, con la justificación debidamente probada por el usuario solicitante, como así se expresa en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y artículos 23 y 24 del Decreto 2535 de 1993, amparados en la potestad discrecional, la cual no puede desbordar en abuso de autoridad o arbitrariedades por parte de la autoridad militar competente, facultad que le fue otorgada constitucionalmente.

A lo anterior, se suma que a la solicitud inicial elevada por el accionante, se le remitió el oficio N° 004000 del 10 de abril de 2010, en el que se le negaba la renovación del permiso para el porte del arma de fuego que solicitó, e indicó los argumentos jurídicos en que se fundó esa determinación. Como se aprecia, la contestación dada por la demandada constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. En consecuencia, se reitera, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna por parte de la institución demandada al derecho de petición del accionante, y si lo que pretende es cuestionar las razones de la determinación adoptada, debe hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento le brinda, para promover el debate jurídico que plantea a través de esta acción de naturaleza residual. ii) La compra, posesión, porte o tenencia de armas de fuego, no constituyen derecho fundamental, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, en tal sentido la Corte Constitucional en sentencia C-1145 de 2000, indicó: A la luz de Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas,  ni un derecho adquirido  a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado.

En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales. Bajo el panorama anterior, es claro que la acción de tutela no procede para controversias como las planteadas por el demandante OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN, pues su pretensión para la expedición del permiso para el porte del arma de fuego, no constituye un derecho fundamental, en consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, pues la discusión se limita a un tema de naturaleza legal que debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. iii) Ahora bien, tanto de la solicitud inicialmente radicada por el demandante, como de las respuestas suministradas en este trámite y la impugnación incoada, se desprende que el tema objeto es la controversia frente a la actuación y decisión administrativa de la entidad demandada, que concluyó con la negativa de la renovación del permiso para el porte del arma que previamente se le había otorgado, discusión frente a la cual tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa fijadas por el legislador para la definición de esa clase de conflictos, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.

Las decisiones administrativas cuestionadas, corresponden al ejercicio de una potestad legal, la cual debe manifestarse a través de pronunciamientos que gozan de presunción de acierto y legalidad y son susceptibles de ser controvertidos por los mecanismos que la legislación le otorga ante las mismas autoridades, y podría, si es su deseo, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que puede solicitar, de ser procedente, la suspensión de la determinación presuntamente perturbadora.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones administrativas, en tal sentido, en sentencia T-731 de 2009 señaló: De manera constante, la Corte ha considerado en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados por mandamientos consagrados en actos emitidos por la administración que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, como excepción a esta regla la acción de tutela procederá de manera transitoria o definitiva si se constata, en el primer caso, la existencia de un perjuicio irremediable; y en el segundo, ante la falta de idoneidad de los recursos judiciales existentes. Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas especiales condiciones que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales [3].

Ahora bien, entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” [4] En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Y en otro pronunciamiento la citada Corporación, esbozó: Ahora bien, aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental a partir de la Constitución de 1991, no significa lo anterior que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales [14].

Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.

El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente [15]. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Para la Sala, las pretensiones del accionante buscan crear una instancia adicional o paralela a los procesos administrativos que puede generar frente a esa clase de decisiones, desconociendo el derrotero legal vigente en el que puede exponer, debatir y dirimir la situación que plantea, por lo que el juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia, dada la naturaleza residual de esta acción. iv) Finalmente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones administrativas, como se indicó en precedencia, sólo resulta viable el amparo ante el evidente riesgo que surja o se configure un perjuicio irremediable.

En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios. Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues el demandante no acreditó que él o su familia, ante la falta de expedición del permiso para el porte de armas, vieran afectada su subsistencia u otros derechos fundamentales si el Juez de tutela no interviene.

Lo anterior, atendiendo a que sí bien se anexaron documentos que acreditan el ejercicio de la profesión de abogado en el área penal por parte del demandante, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no constituye un riesgo para sus derechos fundamentales, como tampoco se puede aceptar que ante el evento de existir tal peligro, la posesión de un elemento de esa naturaleza sea la solución al peligro.

Si el accionante es víctima de algún acto que pueda generar riesgo para su vida e integridad personal o de su familia, debe acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento dichas situaciones, las cuales por disposición constitucional y legal, deben salvaguardar sus garantías fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio que si lo considera procedente, el demandante acuda nuevamente ante la autoridad militar y ponga de presente la necesidad del arma que depreca, aportando los elementos de demostración que acrediten su postulación, y, ante las decisiones adversas, bien puede, se reitera, acudir a los mecanismos de defensa que el ordenamiento legal le brinda.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por OSCAR HERNANDO GRANADOS SAAKAN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. 1 _1247636078.doc