Micelio
T-48912 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48912 DIALAZAR ENCISO DÍAZ IMPUGNACIÓN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48912 DIALAZAR ENCISO DÍAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIALAZAR ENCISO DÍAZ, contra el fallo emitido el 4 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, que estima le fue vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal adjunto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el asunto penal que allí se le adelantó.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, sin tener en cuenta que por su absoluta pobreza, le es imposible sufragar la multa impuesta.

Su pretensión la encamina a que se le reconozca la insolvencia económica y se ajuste la multa de acuerdo a su capacidad de pago. 2. El Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su respuesta, el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, solicita se le desvincule de la acción, por falta de legitimidad por pasiva, pues resultaría una antinomia jurídica que se vincule a ese despacho, en virtud de un fallo emitido por otra autoridad judicial.

No obstante lo anterior, refiere que revisado el fallo materia de controversia, aprecia que en el mismo, muy ponderadamente el juez fallador tuvo en cuenta para imponer la multa de cinco salarios mínimos la situación económica del sentenciado, acogiéndose jurisprudencialmente a lo dispuesto por esta Corporación, que ha considerado que la multa debe imponerse examinando la situación de solvencia del procesado.

De no haberse tenido en cuenta tal aspecto, la multa se habría fijado en un monto equivalente a 100 o más salarios mínimos legales mensuales. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, refiere que a ese despacho ninguna petición en relación a la multa impuesta se ha efectuado por parte del actor, la cual no puede ser objeto de modificación por la autoridad judicial encargada del control de la pena impuesta.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 4 de junio de 2010, negando el amparo al derecho fundamental cuya protección reclama el actor. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una vez que el juez de conocimiento profiere la sentencia condenatoria, en virtud de la cual se impone la multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal y que además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad, puede interponer el recurso de casación; y, en los casos en que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen, será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado analizará el asunto, las condiciones de sentenciado y con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa.

Por ello, acatando los lineamientos jurisprudenciales, la acción constitucional, no estaba llamada a prosperar. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la discusión sobre la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.

Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Nada hizo en ese sentido el accionante, pues notificado personalmente del contenido del fallo condenatorio, contó con todas las garantías para, si no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena y específicamente en lo relativo al quantum de la multa impuesta, ejerciera los mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación, exponiendo y fundamentando las razones de su inconformidad, circunstancia que le habría permitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revisar el asunto y de encontrarlo ilegal, proceder a su modificación. Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la decisión que se cuestiona a través de esta vía, no se aprecia una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial.

Por el contrario, aún cuando el fallo no lo señala, se observa que la multa impuesta fue consecuencia de la aplicación de los criterios jurisprudenciales en los que se ha considerado que ésta debe imponerse examinando la situación del procesado, pues no de otra forma se explica cómo, a pesar de que se trata del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, cuya pena mínima de multa, según el artículo 245 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2005, sería la de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fuera disminuida por el juez fallador a 5 salarios mínimos legales mensuales.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria