República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48911 Felix Antonio Gómez Sandino. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 48911 Felix Antonio Gómez Sandino. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.
Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Felix Antonio Gómez Sandino, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución que data 9 de julio de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de abrir investigación penal contra Gloria Inés Vega Carvajal, Bertha Esperanza León Orozco y Aura Rosa Gómez Sandino, decisión que al ser impugnada por el aquí demandante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó. 2.
Posteriormente, Felix Antonio Goméz Sandino a través de apoderado solicitó la revocatoria de la resolución inhibitoria, efectos para los cuales allegó varias declaraciones ex traproceso, pero la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo el 8 de septiembre de 2009 negó la petición, pronunciamiento contra el cual el ciudadano ya referenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y para atender el segundo las diligencias fueron remitidas en noviembre siguiente al superior funcional. 3.
Gómez Sandino acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental inicialmente referenciada, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo “se sirva efectuar pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó abrir a investigación penal en contra de los denunciados, después de haber presentado pruebas nuevas, a continuación de la resolución inhibitoria primaria”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. El doctor Pablo José Torres Cruz, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo señaló que mediante oficio 0192 del 31 de mayo de 2010 le hizo saber al accionante que las decisiones se adoptan en estricto orden de ingreso, otorgándose prioridad exclusivamente a los asuntos con personas privadas de la libertad, faltando 17 asuntos antes al que hace referencia el actor en el escrito de tutela.
Finalmente, precisó que una vez profiera la resolución que decida la alzada notificará al recurrente y demás sujetos procesales en los términos que establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto tratado por la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Felix Antonio Gómez Sandino se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por su apoderado frente a la resolución dictada por la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo que se negó a reabrir la investigación penal que cursa contra Gloria Inés Vega Carvajal, Bertha Esperanza León Orozco y Aura Rosa Gómez Sandino, porque considera que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial sobrepasó los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver la alzada. 3.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 5.
Efectivamente, Felix Antonio Gómez Sandino cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Felix Antonio Gómez Sandino. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7