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T-48909 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 48909 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 228 Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil diez.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUCILA PEÑA DUARTE contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso LUCILA PEÑA DUARTE que interpuso demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por violación de sus derechos fundamentales, la cual fue concedida el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, por cuanto se había superado “el tiempo fijado para efectos de dar el trámite que corresponda a la liquidación de la pensión de invalidez” por ella solicitada.

Agregó la accionante que el Instituto incumplió el fallo de tutela, motivo por el cual interpuso incidente de desacato, pero el Juzgado atrás mencionado el 9 de abril de 2010 decidió no sancionar considerando que “ no se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales -Risaralda- hubiese incurrido en desacato a la orden judicial, ni que haya asumido actitud reticente, caprichosa y rebelde, que denote la clara intención positiva de no cumplir con la orden del juez (…) ”. 2.

Inconforme la demandante con la anterior decisión, promovió esta acción constitucional, pues insiste en que el I.S.S. no cumplió el fallo de tutela en el estricto sentido indicado en la parte resolutiva. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ ordenando al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos” en los cuales fue concedido el amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, por cuanto “ la decisión cuestionada por la accionante (…) dentro del incidente de desacato promovido en contra el I.S.S., no constituye ninguno de los defectos que conllevarían el amparo de los derechos constitucionales invocados ”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué en el trámite del incidente de desacato promovido por la accionante, decidió no sancionar al Director del I.S.S., Seccional Risaralda. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que a fin de lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.

Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido acatada durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. Ahora bien, los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato están circunscritos por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma. Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. Lo anterior implica que la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, tendrá que determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponerse proporcionadamente la sanción. Es decir, el juez debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, respetando el principio de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que no se puede imponer una sanción por desacato: “(i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo” y en todo caso “la sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” En este orden de ideas, como acertadamente lo observó el Tribunal, el auto por el cual el juzgado accionado se abstuvo de sancionar al Director Seccional del I.S.S., se encuentra ajustado al Ordenamiento, toda vez que para el reconocimiento y liquidación de la pensión reclamada por la accionante, -la cual fue objeto de amparo por mora administrativa-, previamente debía llevarse a cabo la correspondiente valoración médica a fin de determinar la existencia de la invalidez -circunstancia fáctica que fundamenta su concesión-; por tanto la autoridad obligada a acatar el fallo de tutela, por cumplir con este procedimiento ineludible, ciertamente no podía ser sancionada.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-368/05. � Sentencia T-766/03, T-368/05 PAGE 1