Micelio
T-48907 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48.907 A/. WILSON BAUTISTA PINEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA Impugnación 48.907 WILSON BAUTISTA PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se resuelve la impugnación formulada por WILSON BAUTISTA PINEDA, contra el fallo del 31 de mayo de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la tutela instaurada contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica.

A la acción fue vinculado, de oficio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. Refirió el accionante que solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, la remisión con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de “ la documentación necesaria para [su] libertad condicional ” relativa a su conducta y disciplina, la que en criterio del actor es ejemplar, máxime cuando durante 8 años ha participado “ en todo evento de crecimiento personal ”.

Afirmó el tutelante que tal como consta en auto del 29 de abril de 2010 proferido por el juzgado en mención, dicha oficina ofició a ese despacho judicial informándole que “ si bien es cierto las autoridades penitenciarias emiten el respectivo concepto favorable para el subrogado, este lo hace teniendo en cuenta la fecha desde la cual es recluido en la Penitenciaria de Chiquinquirá, es decir, después de que fuera calificada la conducta en los grados de MALA por parte de las autoridades de Cómbita, pues se dio un traslado de penitenciaría en el mes de agosto de 2007 ”.

No obstante, el actor indica que nunca ha estado en la Cárcel de Chiquinquirá, pues desde el 26 de julio de 2005 fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. Así mismo, advirtió que tanto la autoridad judicial que vigila su pena como la Penitenciaría en la que se encuentra lo llaman “William”, cuando su nombre es “Wilson”, por lo cual considera que “ puede haber un error ”.

En consecuencia, solicitó que i) se “aclare” su nombre, ii) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá allegue la documentación que acredite que nunca ha estado privado de la libertad en ese lugar, iii) el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita rectifique lo relativo a su conducta, “ explique los pormenores ” y lo “ clasifique en fase de mínima seguridad pues reúne los requisitos previstos en el sistema progresivo P.A.S.O. y la Ley 65 de 1993 ” y, iv) se entregue el fallo de tutela al juzgado de ejecución. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá. El Director informó que de acuerdo con el sistema SISIPEC WEB, el actor “ no se encuentra ni ha estado recluido en éste Establecimiento, pues su fecha de ingreso al Establecimiento de Cómbita fue el 26 de julio de 2005 ”.

Así mismo, tampoco aparece registrado en el libro de altas y bajas de los años 2004 y 2005. Como quiera que el actor no identificó cuáles son los derechos que estima violentados y que esa institución no ha vulnerado ninguna garantía fundamental solicitó se desestime la acción de tutela. 2.2. Ministerio del Interior y de Justicia. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria solicitó denegar el amparo porque existe indebida legitimación en la causa por pasiva, en tanto la cartera accionada no ha vulnerado ningún derecho al actor y “ no está en capacidad de conceder la libertad condicional o demás trámites diversos ”, ya que estas funciones corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al juez de ejecución de penas respectivo. 2.3.

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. El Director manifestó que el 7 de abril de 2010, el accionante formuló derecho de petición dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja orientado a obtener su libertad condicional, razón por la cual el Consejo de Disciplina emitió concepto favorable a tal solicitud mediante Resolución No. 599 del 15 de abril de 2010.

El 16 de abril siguiente, remitió la petición al despacho mencionado, la cual fue recibida en el centro de servicios respectivo el 20 del mismo mes. Posteriormente, el juzgado solicitó el envío inmediato de la documentación a que alude el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, petición a la que se dio respuesta en oficio del 28 de abril de 2010.

Afirmó el funcionario que no le asiste razón al accionante, frente al reparo realizado respecto a su nombre, pues los oficios remitidos por el Establecimiento fueron remitidos en forma correcta. Concluyó que no ha vulnerado ningún derecho del tutelante y por competencia corresponde al juez de ejecución pronunciarse sobre la libertad condicional deprecada.

En consecuencia, solicitó negar la protección invocada. 2.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Empezó por precisar, que a favor del actor su homólogo Primero de Ibagué, realizó la acumulación jurídica de penas, para luego informar que aquél estuvo privado de la libertad desde el 28 de octubre de 1994 hasta el 14 de enero de 2002, día en el que se fugó; desde el 4 de febrero siguiente, fecha en que fuera recapturado.

Igualmente, indicó que por auto del 21 de julio de 2008, atendiendo el factor subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se negó la libertad condicional y se le advirtió que “ sólo podía aspirar (…) a la libertad preparatoria ”. Esta decisión fue recurrida por el condenado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 30 de octubre de 2008.

Posteriormente y con fundamento en idénticos razonamientos, en auto del 29 de abril de 2010 volvió a negarle la libertad condicional, decisión que también fue recurrida tanto por el penado como por su defensor y a la fecha de la emisión de la respuesta está surtiendo los traslados de rigor. No obstante, aclaró que como el condenado aportó fotocopia de la parte resolutiva de la providencia que cesó parcialmente el procedimiento por prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fuga de presos, pero en ella no aparece el nombre del accionante solicitó copia autenticada de la misma, la cual todavía no le ha sido allegada.

Por lo tanto, no ha “ prevaricado para vulnerar la libertad condicional ” como lo aduce el accionante. Ahora, aunque admite que incurrió en un lapsus calami en el proveído del pasado 29 de abril, al cambiar erróneamente el nombre del actor de WILSON A WILLIAM, lo cierto es que tal defecto fue subsanado en auto de sustanciación del 12 de mayo siguiente.

Para la juez, el actor “ pretende utilizar la acción pública como un mecanismo paralelo al recurso de apelación ”. Por ello, y toda vez que no demostró la existencia de alguna causal de procedibilidad, solicitó negar por improcedentes las pretensiones del accionante. II. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, denegó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto advirtió que la única confusión en el nombre del accionante se presentó en el auto del 29 de abril de 2010, pero este error fue subsanado por la autoridad accionada mediante auto del 12 de mayo siguiente y “ dicha circunstancia no trascendió más allá de una mera equivocación que no afectó la situación jurídica del actor en tutela ”.

Así mismo, destacó que al dar respuesta a esta acción, la Cárcel de Chiquinquirá informó que el tutelante nunca ha estado recluido en ese establecimiento, pues desde el 26 de julio de 2005 ingresó a la Penitenciaria de Cómbita; sin embargo, advirtió que la pretensión del actor nació de la decisión del 29 de abril de 2010, providencia que al haber sido recurrida está a la espera de que se tramite la impugnación respectiva.

En ese orden, consideró que existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos invocados. Finalmente, indicó que no es posible acceder a la pretensión del actor en el sentido de procurar que la Penitenciaria de Cómbita rectifique su calificación de conducta y lo clasifique en fase mínima de seguridad pues es la autoridad administrativa la que “ debe decidir bajo los parámetros legales sobre la viabilidad o no ” de estas peticiones.

En concreto, dijo que es el Consejo de Evaluación y Tratamiento, la autoridad competente para resolver sobre la referida solicitud de clasificación y será ante ella que debe acudir el accionante para reclamarla. III. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal, el accionante se limitó a manifestar que apelaba esta decisión. IV.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de la confrontación de los supuestos de hecho narrados por el accionante y las respuestas brindadas por los accionados, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por i) la Oficina Jurídica de la el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita al informar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contrariando la verdad, que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá donde habría sido calificado con mala conducta, circunstancia con incidencia directa en la negativa del despacho mencionado a concederle la libertad condicional, así como por no clasificarlo en la fase de mínima seguridad y, ii) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá y el juzgado accionado por llamarlo por un nombre diferente al de pila.

Para resolver se habrá de verificar si los requisitos formales de procedibilidad relativos a la subsidiaridad y a la inmediatez están satisfechos en el caso concreto. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando la actuación está en curso. 2.1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras la actuación se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no se han desatado los recursos de ley, el afectado tiene la posibilidad de reclamar dentro de ella, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal y durante la fase de la ejecución de la pena, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el acatamiento de sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrir en apelación la decisión proferida. De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.

En el caso sometido a examen se advierte que si bien el actor acusa al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita de remitir al Juzgado que vigila su pena una información que no corresponde a la verdad, relativa a que el actor habría estado recluido en la Cárcel de Chiquinquirá y su conducta fue calificada como mala por el centro de reclusión de Cómbita lo acreditado en el expediente es que quien hizo estas afirmaciones no fue la penitenciaría acusada –así lo demuestran los soportes allegados a esta acción que dan cuenta sobre la información suministrada al aludido despacho respecto al actor y la emisión de concepto favorable para acceder a la libertad condicional- sino el propio Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual en auto del 29 de abril de este año afirmó: “ Si bien es cierto las autoridades penitenciarias emiten el respectivo concepto favorable para el subrogado, este lo hacen (sic) teniendo en cuenta la fecha desde la cual es recluido en la penitenciaria (sic) de Chiquinquirá, es decir, después de que fuera calificada la conducta en los grados de MALA por parte de las autoridades de Cómbita, pues se dio un traslado de penitenciaría en el mes de agosto de 2007 ” En ese orden, es a esta autoridad judicial a quien habría de imputarse el presunto yerro potencialmente transgresor de las garantías esenciales del actor, sin embargo la situación ya fue corregida.

La afirmación del Juzgado en el sentido de que el actor estuvo recluido en la Cárcel de Chiquinquirá está descartada a partir de la respuesta entregada en esta sede por ese establecimiento carcelario, el cual categóricamente informó que el peticionario nunca estuvo privado de la libertad en ese lugar. Sin embargo, también se advierte que del control de legalidad respectivo no puede ser depositario el juez constitucional, pues existe un mecanismo efectivo de defensa judicial, que fue oportunamente ejercido tanto por el actor como por el apoderado especialmente constituido por él con ese fin, donde debió plantear los argumentos aquí esgrimidos y, cuya definición está pendiente de ser adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Así las cosas, frente a este punto, es evidente la manifiesta vulneración del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, en tanto el actor acudió simultáneamente al juez ordinario y al constitucional para reprochar una decisión sometida a impugnación. 3. Inexistencia de vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Su respeto comporta la obligación para las autoridades públicas de llamar a una persona por su nombre y, es el mismo juez accionado quien reconoce haber incurrido en un lapsus calami en la providencia del 29 de abril de 2010, por cuyo medio negó la libertad condicional al actor, al referirse en ese proveído a WILLIAM BAUTISTA PINEDA, siendo que su nombre correcto corresponde a WILSON BAUTISTA PINEDA, lo evidente es que cualquier afectación de esa garantía quedó subsanada cuando corrigió el error en auto del 12 de mayo siguiente.

Dijo en esa oportunidad: “ Para todos los efectos jurídicos de la providencia que resolvió la solicitud de libertad condicional, el nombre completo y correcto del sentenciado es WILSON BAUTISTA PINEDA y no WILLIAM BAUTISTA PINEDA como quedó allí plasmado. En tal sentido se corrige el nombre equivocadamente relacionado en el aludido proveído ”.

(Negrillas del texto transliterado). Por manera que, por este aspecto, la Sala advierte la configuración de lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, lo cual implica para el juzgador de tutela la necesidad de abstenerse de emitir orden alguna en contra de la autoridad responsable de afectar el derecho fundamental, pues ella devendría inane. 4.

Sobre la clasificación de los internos en los centros de reclusión. Conforme al artículo 62 del Código Penitenciario y Carcelario los internos deben ser separados por categorías, en razón de su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes, condiciones de salud física y mental, su calidad de detenidos o condenados, la fase de tratamiento en que se encuentre y según se trate de reclusos primarios o reincidentes.

Así mismo, prevé que la calificación por categorías la harán las Juntas de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, atendiendo los criterios antedichos y los antecedentes y conducta del detenido o condenado. Al respecto, el censor no acreditó que haya solicitado al Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido, la reclasificación que ahora demanda, y en ese orden, la Sala estaría impedida para sustituir a la autoridad administrativa, máxime cuando no se advierte que exista alguna circunstancia apremiante que haga necesario el cambio de fase reclamado por el accionante.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Si bien el actor, no hizo alusión expresa a algún derecho fundamental específico violado, de los supuestos fácticos narrados por él y sus pretensiones se infiere que las garantías que le habrían sido conculcadas serían las del proceso debido y el reconocimiento de la personalidad jurídica. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Ver folio 210 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 225 del cuaderno principal del expediente. PAGE 5