Micelio
T-48906 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48906 GLADYS PALOMINO QUINTERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48906 GLADYS PALOMINO QUINTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 213 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Corte en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por la señora GLADYS PALOMINO QUINTERO, en garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la incursión en vías de hecho por defecto fáctico al adoptar la decisión de 22 de septiembre de 2009, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES

1. GLADYS PALOMINO QUINTERO, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ECOGAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que el mismo fue terminado unilateralmente por la demandada y como consecuencia de ello condenarla al reintegro en forma inmediata a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2004, hasta el reintegro efectivo.

De manera subsidiaria, al pago de $23.075.693 a título de indemnización por el tiempo que un profesional debe esperar para conseguir trabajo, $12.760.752 correspondiente a los seis meses a que tenía derecho por estabilidad laboral, $19.075.000 equivalentes a 50 salarios mínimos por daño moral. 2. Mediante sentencia de 19 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

Interpuesto el recurso extraordinario por parte de la actora, la Sala de Casación Laboral, dentro de la radicación 38928 de 22 de septiembre de 2009, declaró desierto el recurso de casación, decisión que al ser recurrida horizontalmente, fue mantenida en proveído de 17 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA Sostiene la accionante, que con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, se incurre en vía de hecho por defecto material y sustantivo y violación directa de la Constitución Nacional, ya que ECOGAS la desvinculó como trabajadora oficial invocando el plazo presuntivo, y la jurisdicción laboral no solo está desconociendo que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-003 de 1998 declaró la exequibilidad condicionada a la norma, sino que aduce que ni el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, ni ninguno de los cargos, son normas generadoras de derecho.

Aspira a que el juez constitucional revoque la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte y en su lugar se le ordene casar la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La apoderada de ECOGAS solicita desestimar las pretensiones de la demanda, habida consideración a que en la actuación surtida en las diferentes etapas procesales, se respetó el debido proceso, el derecho de contradicción a los intervinientes y la decisión que puso fin a la instancia se fundó en normas de rango constitucional, legal y reglamentario aplicadas a la litis, interpretadas a la luz de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas dentro de los tiempos procesales.

La decisión de declarar desierto el recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Laboral, lo fue por falta de técnica procesal, según las consideraciones allí señaladas, por lo que no puede pretender la accionante revivir la litis en perjuicio del principio del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso que tienen las partes no vencidas en la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto bajo examen, la señora GLADYS PALOMINO QUINTERO, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho al trabajo, por cuanto la Sala de Casación Laboral incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales, al pronunciarse de fondo al declarar desierto el recurso extraordinario de casación, desconociendo los efectos de la sentencia C-003 de 1998. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual si bien la demanda se dirige únicamente contra la Sala de Casación Laboral, involucra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que las autoridades judiciales accionadas expusieron y fundamentaron las razones que los llevaron a proferir y confirmar la sentencia absolutoria a favor de la empresa ECOGAS. Así, en el caso del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se verifica que lo que dio lugar a la emisión del fallo adverso a las pretensiones de la actora, lo fue el análisis realizado a los medios de prueba allegados, atendiendo los principios de la sana critica, lo que le permitió concluir que ésta “ siempre conoció la modalidad de contrato y la calidad de trabajador que tenía frente a la entidad demandada, las normas que la regían y los compromisos adquiridos…”.

Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tuvo en cuenta la calidad de trabajadora oficial de la actora y por tanto las prescripciones de la Ley 6º de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que reguló lo relativo al contrato individual de trabajo en general, por lo cual no podía predicarse la aplicabilidad en el caso litigioso, del acto de la junta directiva emanado del ente empleador destinado a desconocer la vigencia de normas superiores en la contratación de servidores estatales.

Y en lo que tiene que ver con la Sala de Casación Laboral, se constata que lo que dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso de casación, lo fue el concluir que la demanda no reunía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, posición que no resulta arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que “ el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo ”, razón legal por la cual el criterio jurisprudencial según el cual “ es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 191, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, se insiste únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.” Por consiguiente, si la demandante no cumplió con la técnica requerida para la admisión del recurso extraordinario de casación, la decisión que se imponía, no era otra que la declaratoria de desierto del recurso, como en efecto ocurrió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5.

Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, que fue declarado desierto por la indebida sustentación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del asunto debatido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela promovida por la señora GLADYS PALOMINO QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de febrero de 2009. Radicación 32294.