Micelio
T-48904 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48904 Luis Eduardo Quintero Holguín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48904 Luis Eduardo Quintero Holguín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.

Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Quintero Holguín, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Tunja, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación acusó a Luis Eduardo Quintero Holguín como presunto autor del delito de homicidio agravado. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales que mediante sentencia que data 9 de febrero de 2007 lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, decisión que al ser recurrida, la Sala Penal de ese Distrito Judicial el 12 de marzo de 2009 la confirmó íntegramente. 3.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad a la que acudió el sentenciado y solicitó la libertad condicional por “ presunción de inocencia y favorabilidad ”, petición que a través de auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2009 el funcionario judicial competente despachó desfavorablemente, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que con la ejecutoria material de la sentencia condenatoria quedó desvirtuada la inocencia del procesado y “ no existe ninguna libertad por presunción de inocencia ”, además tampoco advirtió ninguna circunstancia jurídica sobreviviente que hiciera posible recurrir al principio de favorabilidad para redosificar la pena. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el libelista la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de marzo de 2010 la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Luis Eduardo Quintero Holguín con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales atrás referenciados, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque considera los pronunciamientos a través de los cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que en el plenario están acreditados los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para que se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Tunja, se limitaron a remitir copia de las decisiones objeto de reproche.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Luis Eduardo Quintero Holguín se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de libelista es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado so pretexto que en dicha actuación no se desvirtuó la presunción de inocencia y se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado frente a la decisión proferida el 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con argumentos similares a los que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión dictada el 16 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos, entre otras cosas, señaló que: “…basta repasar las sentencias cuya revisión se propone en los términos descritos para concluir que resulta errado el entendimiento que presenta el penado, que demanda la aplicación favorable de las Leyes 599 y 6000 de 2000, pues en primer lugar el quantum de la pena prevista para el punible de homicidio agravado que se tuvo en cuenta para imponerle la pena que purga es el previsto por la actual codificación sustancia penal, que le es más beneficiosa.

El Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, en su artículo 324 preveía una pena de 40 a 60 años para el homicidio agravado; mientras que la Ley 599 en el artículo 103, para ésta misma conducta señala un pena de 25 a 40 años de prisión, contraposición de la que refulge a clara luz que la última de los compendios normativos en mención le representa mayor provecho al penal, por lo que fue aplicado por el Juez cognoscente.

(…) Por otro lado propone el recurrente la concesión a su favor del beneficio de la libertad condicional, con respaldo en su declaratoria de inocencia por los hechos por los que fue acriminado, y su condición de contumaz dentro del proceso que finiquitó con sentencia de condena en su contra. Para la Sala es un hecho irrebatible que tal como lo adujo el A quo dentro del trámite procesal adelantado en contra de Luis Eduardo Quintero Holguín la presunción de inocencia que obraba a su favor resultó plenamente desvirtuada, siendo eso lo que determinó que el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en primera y segunda instancia, respectivamente, al condenarlo, sin que sea posible como lo pretende el censor que en la fase de ejecución de penas se proceda a hacer valoraciones sobre su responsabilidad penal y las pruebas que la sustentaron, pues la oportunidad para ello ya venció, y la sentencia que le impuso la pena que se encuentra descontando adquirió e hizo tránsito a cosa juzgada”. 6.

Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juzgado de primera instancia a través del cual negó la libertad condicional elevada por Luis Eduardo Quintero Holguín, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la presunción de inocencia soporte de la petición de libertad fue analizada por una Sala de Decisión de tutelas de estas Corporación el 22 de octubre de 2009 -Tutela 44766-. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Además, respecto al derecho a la igualdad el actor no acreditó elemento de juicio alguno que acredite que en un caso similar los funcionarios accionados hayan concedido la libertad provisional por vencimiento de términos. 9. A lo anterior se suma que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Quintero Holguín. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents. 11940 y 20229 del 4 de abril de 2002 y 4 de agosto de 2004, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 13