CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48903 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA PATRICIA SERNA MARULANDA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante solo CNSC- y el MUNICIPIO DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Indica la accionante que desde el 12 de febrero de 2001 viene ocupando en provisionalidad el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 05 de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, siendo que participó en la Convocatoria Pública No. 001 de 2005 que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta para efectos proveer en propiedad distintos empleos del sector público. 2.
Superando la prueba básica general y luego de que se declarara inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 por medio del cual se pretendía nombrar en propiedad y sin necesidad de concurso los mencionados cargos, la CNSC reactivó la convocatoria y por, ende, se reanudó la obligación de las distintas entidades de publicar en su página Web y en la de la Comisión, los distintos cargos a proveer, obligación que, en su caso, el Municipio de Pereira no cumplió. 3.
Igualmente, explica que se presentó ante la funcionaria competente del Municipio de Pereira con el fin de reactivar su participación en el concurso y ésta le dijo que ella se encargaría de procesar la información en un momento posterior, encontrando luego que aparecía como no inscrita en la convocatoria. Igualmente, expone que “…la funcionaria antes mencionada, nunca reportó el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 05, ocupado por mí, para la Oferta Pública de Empleos del Grupo II.” 4.
Por lo anterior, estima que “…no es posible que la inoperancia de la Administración Municipal al momento de reportar los cargos cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, tenga que soportarla, al igual que las complicaciones tecnológicas de la página Web de la CNSC, lo que evidencia una violación a mis derechos fundamentales”. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que no se presentaba un evento de perjuicio irremediable, “…puesto que se trata de una persona que actualmente se encuentra laborando, lo cual indica que por su actividad devenga un salario que le permite el abastecimiento de sus necesidades básicas” y porque, además, en vista de que el concurso de méritos en el cual se encuentra participando sigue en curso, puede plantear las irregulares que ha detectado ante las autoridades competentes.
Igualmente, apuntó que “…si la actora no se registró en la segunda fase del concurso, fue porque confió en que la funcionaria de recursos humanos de la Secretaría Administrativa de la entidad lo haría, información que resulta bastante extraña si se tiene en cuenta que es de público conocimiento que a quien corresponde el trámite de la inscripción a un concurso de méritos es al participante, no a la entidad involucrada en su convocatoria, puesto que ello resulta contrario al principio de transparencia que orienta los concursos.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insiste en los fundamentos de la demanda y además apunta que se desconoció el derecho a la igualdad, en tanto el A Quo en un asunto similar decidió tutelar los derechos de Nelcy del Socorro Correa Arcila.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En ese contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la accionante no acredita ningún perjuicio irremediable que merezca la intervención urgente del juez de tutela, pues este tipo de perjuicios debe demostrarse a partir de una situación especial que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así la gran mayoría de los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de todos los demás medios de defensa.
En ese orden de ideas, los conflictos que la demandante expone contra el Municipio de Pereira y la CNSC, pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual permite, como su nombre lo indica, restablecer las cosas a su estado anterior y, de no ser posible, conseguir la reparación económica del daño, como lo dispone el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” Adicionalmente, la demandante pretende vincular a la CNSC a obligaciones que no están previstas en las reglas de juego trazadas en la Convocatoria Pública número 001 de 2005, pues en ésta se estableció que la inscripción y el registro a las demás etapas de la misma, estarían a cargo del interesado, quien debía elegir, por ejemplo, los grupos o áreas de evaluación. En ese contexto, si para cumplir lo anterior la demandante acudió a una funcionaria de la Administración Municipal, fue una decisión voluntaria y alejada de las reglas del concurso, razón por la cual ningún vicio, por las fallas que en tal sentido se hayan presentado, se puede imputar a la CNSC.
Adicionalmente, como lo refirió el A Quo, si el Municipio de Pereira no reportó los cargos a ofrecer en la Convocatoria, independiente de las responsabilidades personales de los funcionarios encargados de tal misión, ello significa que mantiene su condición de provisional y, de contera, la asignación salarial que le corresponde por el desempeño del cargo, con lo cual nuevamente se demuestra que, actualmente, no existe fundamento para que el juez de tutela intervenga en el conflicto expuesto.
Igualmente, respecto al derecho a la igualdad, debe resaltarse que la parte accionante no acredita cómo se vulneró esa garantía, pues si bien dice que se desconoció un antecedente anterior del Tribunal A Quo en el que, por el mismo asunto, concedió la protección que a ella le fue negada, siendo tal decisión de carácter local, no la aportó con su impugnación, de tal manera que no existe referente a partir del cual realizar una comparación con miras a determinar la posible vulneración de ese derecho.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. PAGE 8